REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002690
ASUNTO : IP11-S-2004-002690



AUTO DECRETANDO EL
ARRESTO DOMICILIARIO
SOLICITADO


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 24-11-2004, cumplidas todas las formalidades legales. El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales, quien presenta y pone a la orden de este Despacho al imputado. HECTOR JOSÉ HERNÁNDEZ PEROZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°:V- 02.862.544, de profesión u oficio, comerciante, de 57, años de edad, residenciado en la población de Sacuragua, Calle Principal, Casa N°. 02, cerca del matadero propiedad del Sr. Cheo, Municipio Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y porte Ilíto de Arma de Fuego, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 408, en su primer 1°, ordinal y 278, ambos del Código Penal, y donde aparece como victima el ciudadano. DAVID JOSÉ DELGADO DELGADO, (hoy Occiso) alega el Ministerio Público, que en virtud de que el imputado se presentó voluntariamente ante los cuerpos de Investigación Penal, no existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tiene arraigo en la zona, donde se encuentra el domicilio de sus negocios e intereses, razón por la cual solicita le sea impuesta al imputado una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256, ejusdem específicamente la prevista en el Ordinal 1°, correspondiente al Arresto Domiciliario. Así mismo solicita se decrete el Procedimiento Ordinario. El imputado previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo 131, ejusdem, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, previstos en los artículos 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta a viva voz su deseo de acogerse al precepto Conrtitucional. Por su parte la defensa privada a cargo del abogado: EMILIO BERMÚDEZ, alega a favor de su defendido que en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, para decretar una privación de libertad, por cuanto no existen elementos suficientes de convicción que determinen que su defendido es el autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, solicita la libertad plena, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. @ Cumplidas las formalidades de ley, oidas las partes, es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tales efectos se evidencia Del Acta Policial de fecha 24, de Octubre del año 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, el sub-inspector Dámaso Amaya Lugo expuso lo siguiente: ".... En esta misma fecah cuando se encontraba en la sede de esa delegación se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la comandancia de policía local quien informa que en la vía Intercomunal Alí Primera específicamente frente al local denominado EL PORTÖN, se encontraba el cadáver de una persona quien en vida respondiera al nombre de DELGADO DELGADO DAVID JOSÉ, presentando heridas por arma de fuego, no aportando más detalles...." Del Acta de Investigación Criminal, de fecha 24 de Octubre del año 2004, y que riela al folio 04, se evidencia lo siguiente. "..... En esta misma fecha , prosiguiendo con la Causa G-700.919, instruída por uno de los delitos contra las persona, se presentó previo traslado de comisión del ciudadano: Juan José Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 07.568.985, quien en relación al caso manifestó lo siguiente: ".... resulta que ya habíamos cerrado el negocio denominado EL PORTÓN, donde yo soy el encargado, allí también estaba el señor HECTOR HERNÁNDEZ, y un cliente de nombre DAVID, quien se había quedado adentro porque se estaba tomando unas cervezas, de pronto surgió una discusión entre ellos dos, comenzaron a forcejear luego se ecucharon varios disparos el sujeto de nombre DAVID, cae al suelo, luego se levanta y siguen forcejando y se escucharon otros disparos más yo me quedé adentro del negocio, al rato llegó la policía y el sujeto estaba tirado en el suelo muerto diagonal al negocio, HECTOR, no se que se hizo...." Del Acta de Inspección Técnica en sitio del Suceso, N°- 2199, efectuada por los funcionarios policiales se evidencia lo siguiente: ".... localizándose frente a este local a diez metros aproximadamente orientado en sentido norte, el cuerpo sin vida de persona adulta, del sexo masculino, en posición decubito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas: piel morena de contextura fuerte, de estatura mediana, cabello corto de color negro, de bigotes, así mismo presenta como vestimenta un pantalón jean color verde claro y una franela de color verde oscuro ambos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza y de aspecto hemático. ,...lográndose colectarse lo siguiente: cuatro conchas percutidas pertenecientes al calibre 38 las cuales se colectaron en la parte del piso adyacente a la puerta antes descrita, igualmente se colectó dos proyectiles deformados los cuales se ubicaron en la parte del piso del lado izquierdo de la puerta. una vez fijado fotográficamente el sitio del suceso y heber colectado las evidencias ya descritas, el cadáver en cuestión fue trsaladado hacia la Morgue del Hospital Calles Sierra..." De la Planilla de remisión se puede observa lo siguiente: Un pantalón Jean de color Verde claro.- Una franela de color verde oscuro.- Diez conchas percutidas calibre 38.-Un Revolver pavón negro, cacha de madera, serial tambor 826463, sin marca aparente.- Dos proyectiles deformados.- Un envoltorio de de material sintético color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco presuntamente cocaína..." Del resultado de la Autopsia practicado por los médicos forense Dr: Julián Mundo C. y Dra Mery Rodríguez, que riela al folio 35, del presente asunto penal se evidencia lo siguiente: ".... A la inspección de cadáver y autopsia de ley se constató N1.- Orificio de entrad; N2.- Orificio de entrada; N.3.- Orificio de entrada; N.4.- Orificio de entrada; N 5.- Orificio de entrada; N.6.- Orificio de entrada N.7.- Orifico de entrada; N.8 Orificio de entrada..., CONCLUSIÓN: Causa de muerte: Fractura de cráneo con lesión encefálica severa debido a proyectiles de arma de fuego disparados a la cabeza....." @ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el ordinal 1°, correpondiente al arresto domiciliario y la defensa solicita la libertad plena, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, estudiando su procedencia en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los actos descritos, consisten en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, concatenado con el artículo 278 del Código Penal:






El artículo 408 del Código Penal establece:

"Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: ".
1° Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII, de este Libro, con alevosía o po motivos fútiles o innobles,.....omisis.


Violándose las mismas disposiciónes legal. Encontrándonos en la etapa preparatoria del proceso, debemos otorgar un valor a las actas de investigación previas, cómo elementos de convicción ya que nos aportan lo necesario para determinar la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Considerando entonces que si nos encontramos en presencia del delito de: Homicio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, Así como el delito previsto y sancionado en el artículo 278, del Código Penal, correpóndiente al Porte Ilícito de Arma de fuego, por cuanto se encuentra presente el supuesto de hecho. Así mismo se observa que se trata de un delito de acción pública y perseguible de oficio. Igualmente existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado puede ser autor o participe en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, por cuanto se encuentra evidenciado que de pronto surgió una discusión entre ellos dos, comenzaron a forcejear luego se ecucharon varios disparos el sujeto de nombre DAVID, cae al suelo, luego se levanta y siguen forcejando y se escucharon otros disparos más yo me quedé adentro del negocio, al rato llegó la policía y el sujeto estaba tirado en el suelo muerto diagonal al negocio, HECTOR, no se que se hizo...." existiendo una franca relación entre el hecho antijurídico y la acción del ciudadano Hector Rafael Hernández Perozo, ( sin menoscabar el principio de inocencia). Que por la pena que pudiera llegar a imponerse, puede darse el peligro de fuga y de obstaculización; estando llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que siendo el Ministerio Público el dueño de la Acción Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por el Fical Sexto abogado Cruz Alexander Morales, de conformidad a lo previsto en el artículo 256, ejusdem, en consecuencia. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Le impone al imputado: HECTOR RAFAEL HERNÁNDEZ PEROZO, titular de la cédula de identidad N°. V- 02.862.544, el Arresto Domiciliario, contemplado en el Ordinal 1°, del Artículo 256, ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal, dicho arresto lo cumplirá en la Población de Sacuragua, Calle Principal Casa N° 02, cerca del matadero propiedad del señor Cheo. Se advierte al imputado que en caso de no cumplir cabalmente la obligación impuesta, el Tribunal de oficio, a petición del Ministerio Público podrá revocar la medida, según el artículo 262 ejusdem y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente.
La Juez Segundo de Control (s),



La Secretaria
Abog.Límida Labarca Báez


Abg. Dayana Rovira S.-