REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002312
ASUNTO : IP11-S-2004-002312

AUTO FUNDADO
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: Abg. Carmen Loggiodice.
SECRETARIO: Abg. María Eugenia González
FISCAL : Abg. Cruz Alexander Morales
IMPUTADO: Robinson José García López
DEFENSOR (A): Abg. (s) Wilmer Bracho y Emilio Bermúdez
VICTIMA: Norberto José López.

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación celebrada el día de hoy, cumplidas todas las formalidades de ley. El Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado: Cruz Alexander Morales Nieves, presenta y coloca a la orden de este Despacho al ciudadano: Robinson José García López, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N° 16.198.183, nacido en fecha 23-11-1982, Albañil, soltero, edad 21 años, residenciado en Nuevo Pueblo calle Acueducto Nº 46 cerca de la panadería Ideal Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Ana Guillermina López y Fernando José García, por la presunta comisión del delito de: Robo de vehículos Automotores con agavantes, previsto y sancionado en el articulo 5° en concordancia con el articulo 6, numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: Norberto José López, hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según consta en las investigaciones previas, formulando las siguientes solicitudes: 1.- Se decrete la Privación Judicial Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto considera que se cumple lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La Prosecución del proceso por el procedimiento ordinario. Este Juzgado una vez oídos los fundamentos de la vindicta pública, procedió en el acto a informarle al imputado sobre el alcance de la audiencia, el contenido de la precalificación fiscal, los derechos constitucionales y legales que le asisten, enfatizando lo concerniente al precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presunción de inocencia señalada en el Artículo. 49 numeral 2do. Ejusdem Y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó a viva voz, su deseo de declarar, haciendo uso de su derecho en forma libre de coacción y sin juramento, en los siguientes terminos: "Yo me encontraba en casa de la suegra de mi hermano era como las 7 estábamos allí esperando bus en la parada y llego la policía y nos preguntaron de donde éramos, nosotros respondimos de Punto Fijo y dijeron estos son y nos llevaron para buena vista y nos dejaron mucho rato y luego nos trajeron para la policía. Es todo. Seguidamente el Fiscal pregunta: A que hora salio de su casa? como a las 10. Con quien? con mi amigo. Es el es con quien lo detiene? Si. A donde se dirigía? a la casa de mi hermano. Con quien estaba en mamonal? con el chamo hijo de la dueña de la casa de mi hermano. Hasta que hora estuviste allá? como hasta las 7. Con quien se vino? con mi amigo. En donde vive? en Carirubana. A que hora lo detienen? como a las 7 y media. Donde estaban ustedes? parados en una esquina. Que les dijo las policía? Que de donde éramos y que nosotros éramos los que nos habíamos robado un carro. Quien estaba cerca de allí? estaba un gentío. Cuantos policías eran? eran 3. Lo subieron a una unidad? si y nos llevaron a buena vista como hasta las 3 de las mañana en un modulo policial desde las 7 y media. Usted sabe manejar? No. El adolescente que estaba con usted sabe conducir? No. Vio usted un vehículo color plateado modelo caprice? yo vi uno pero estaba rodeado de un gentio? En que carro se fueron a mamonal? nos fuimos en una buseta si la veo la reconozco iba mucha gente. A portado armas? No. es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien preguntó: En alguna oportunidad ha estado detenido? No. Consume droga? No. A que se dedica usted? Albañil. Desde cuando vive usted aquí en Punto Fijo? de toda la vida, es todo". Por su parte los Defensores Privados debidamente juramentados, abogados Wilmer Bracho y Emilio Bermúdez, alegaron lo siguiente: Que consideran que se le ha vulnerado el derecho a la defensa a su representado una vez que el Ministerio Público no plasma en su escrito de presentación, la medida que va a solicitar. Que de actas se desprende que la víctima ya vió a su defendido en la Policia y que este tipo de reconocimiento vicia las actuaciones policiales. El delito que se imputa es robo de vehículos de automotores pero la misma ley establece la tentativa de robo, considerando que para que exista el delito precalificado por el Ministerio Público el autor del hecho debe obtener un provecho para si o para otro, y eso no se da en este caso, por último alega la inocencia de su defendido solicitando la libertad plena y en caso de que el Tribunal considere que hay un hecho punible considere la figura de la tentativa, para lo cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en todo caso si se le da privativa pido se notifique rápidamente a la defensa del auto que motiva la decisión.
Dada la comparecencia de la victima, conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra y libre de juramento y coacción expuso: "Yo soy taxista como a las ocho de la noche venia por la Jacinto Lara, a la altura de IUTIRLA, dos sujetos me piden una carrera para la urbanización San Rafael, yo les dije que por 3000, cuando voy por el restaurante el protón, este joven que va en la parte de atrás me saca un cuchillo y me dice que es un robo, nos salimos del carro forcejamos y ellos arrancaron yo me regrese y le puse la denuncia a un policía, que me llevo al puesto policial de creolandia puse la denuncia y me voy con dos policias y dimos unas vueltas con resultado negativo y el policía me dice que ponga la denuncia en punto fijo, cuando me iba, me dijo que no me fuera porque estaba recibiendo una llamada informándolo que hay un carro en pueblo nuevo el me dice que me tengo que ir hasta pueblo nuevo, fui a mi casa y luego fui a pueblo nuevo con mi cuñado y allí estaba mi carro y estaban sentados en una banqueta y yo los vi y dije que eran ellos. A estos dos muchachos les dije que porqué hacían estas cosas y no respetaron mi integridad física yo soy una persona operada, no se cual es su fuerza porque este muchacho se montó en el capó del carro cuando el otro arrancó. es todo”.
Del acta Policial de fecha 02 de noviembre de 2.004, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. Rómulo Antonio Martínez y Cabo 1ro. José Maduro, adscritos a la zona Policial No. 07 Destacamento 71, de las Fuerzas aremadas Policiales del Estado Falcón, se evidencia que se trasladaron previa llamada telefónica a un sector denominado Yabuquiva de la Parroquia Moruy, al llegar al sitio se encontraron con unas personas de la comunidad que tenían aprehendidos a dos ciudadanos, procedieron a entrevistarse con el ciudadano: Luis Antonio Lanoy Molina, V-10.611.738, quien informó que los dos sujetos que aprehendieron, iban a cometer un robo en su residencia, por lo que procedió conjuntamente con un vecino a sorprenderlos dentro del vehículo, siendo uno de los sujetos un adolescente, quedando identificados como: Robinson José García López y Freiden Tony Arias Marin, y al inspeccionar el vehículo, marca chevrolet, modelo caprice, color gris, con techo color azul marino, placas No. IAI-967, año 81, encontrando en el mismo "...en su interior en la parte delantera, específicamente en el piso en la parte del conductor una cartera de cuero color negra, contentiva de una cédula de identidad, un carnet de circulación, una licencia de conducir, una carnet de la Asociación de oficiales de la Marina Mercante, todo a nombre del ciudadano: Norberto José López, C.I- No.2.857.293..." "...Así mismo en el tablero del vehículo se encontraban dos armas blancas tipo cuchillo, marcas Stainless Steel, cachas de madera, con cinta tipo Nylon color verde, igualmente en el asiento delantero en la parte del copiloto se encontraba una copia de certificado de registro de vehículos a nombre de Norberto José López...", procediendo según lo contemplado en actas a la aprehensión de los presuntos infractores por los funcionarios policiales.
Es prudente entonces, analizadar lo suscitado en la audiencia oral, en la que se cumplió con el principio de oralidad e inmediación, la verificación de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción solicitada, y lo alegado por la defensa, a tal efecto este Juzgado entra a efectuar las siguientes observaciones: Como punto previo en cuanto al manifiesto del abogado defensor de que el escrito de presentación debe contener expresamente la medida solicitada, considera quien aquí decide que en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa, en virtud de que nos encontramos en un proceso oral, que si bien es cierto el Ministerio Público no solicitó la medida en su escrito reservándose el derecho de hacerlo en el acto, debemos considerar igualmente que nuestro proceso penal en la actualidad tiene un caracter acusatorio, regido por la oralidad, lo cual implica que las diligencias procesales se realicen, o se valoren en la fuente oral, con independencia de que los actos sean registrados a través de la escritura, otra situación sería que el Ministerio Público no exponga la precalificación, a objeto de por lo menos porder determinar cúal es el motivo por el cual se presenta al imputado, no siendo este el caso.
En relación a lo alegado por la defensa sobre el vicio de las actuaciones policiales, por cuanto se desprende de actas que la víctima ya vió a su defendido en la Policia y que este tipo de reconocimiento vicia las actuaciones policiales; se observa que es totalmente lógico que la víctima al ver nuevamente a los presuntos agresores, por cualquier circunstancias, los va a reconocer, y en ese caso no se trataba de una prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, cómo lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual debe cumplirse el procedimiento establecido en la norma, en este caso la víctima reconoció al presunto imputado en una forma casual, al momento de estar diligenciando la recuperación del bien del cual fué despojado, así cómo lo manifiesta en la audiencia en una forma libre de juramento y de coacción.
En el mismo orden, la defensa esgrimió el hecho de que el delito que se imputa es robo de vehículos de automotores pero la misma ley establece la tentativa de robo, y a su juicio para que exista el delito precalificado por el Ministerio Público el autor del hecho debe obtener un provecho para si o para otro, y eso no se da en este caso; A tales efectos el Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre lo esgrimido por la defensa, hace los siguientes razonamientos: Para que exista el delito de Robo de Vehículos Automotores agravado, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 06 numeral 2do. ejusdem, se requiere que se encuentren llenos ciertos supuestos, cómo lo son: 1.- El uso de la violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas, a fin de apoderarse de un vehículo aotomotor. 2.- El Propósito de obtener provecho para sí o para otro. 3.- Obteniendo el caracter de grave una vez que la amenaza se produce, por medio cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no sea un arma, simule serla. Desprendiéndose de lo dicho por la víctima lo siguiente : "...este joven que va en la parte de atrás me saca un cuchillo y me dice que es un robo, nos salimos del carro forcejamos y ellos arrancaron..." así mismo del acta policial de fecha 02 de noviembre de 2.004, se evidencia que dentro del vehículo recuperado: "...se encontraban dos armas blancas tipo cuchillo, marcas Stainless Steel, cachas de madera, con cinta tipo Nylon color verde.." Existiendo una relación entre lo dicho por la víctima y los objetos utilizados para la perpetración del hecho punible, entendiéndose que un cuchillo es considerado arma blanca. Estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, criterio reiterado, sobre la consumación del delito de robo, una vez analizadas sentencias No.255; 331 de fecha 28-05-02 y 09-07-02, las cuales señalan: "Que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido.." por el sujeto activo, "...bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregársela, y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior". (Subrayado mío). Por lo que este Tribunal, analizado cómo ha sido los supuestos que comprenden la figura delictual, considera que si se llenan los extremos, para la calificación del delito de Robo de Vehículos Automotores agravado, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 06 numeral 2do. ejusdem, por haber existido la amenaza, la violencia, por haberse utilizado un arma blanca, y porque si bien es cierto no logró el sujeto activo ejercer el aprovechamiento posterior, al momento de perpetrar el hecho tuvo la intención de hacerlo y así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto lo alegado por la defensa pasa a decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Minsterio Público, Observando este Juzgado que la solicitud fiscal se sustenta en actas, en las cuales no se demuestra que se practicaran en contravención con normas constitucionales y/o legales, debidamente suscritas por funcionarios que merecen fe pública (mas no son documentos públicos) y dan certeza jurídica, del modo lugar y tiempo en el que sucedieron los hechos, siendo las diligencias practicadas, actos de investigación, que buscan fuentes de prueba, entendiéndose éstas cómo elementos de convicción, aportando lo necesario para demostrar en esta etapa preparatoria la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente perpetración del ilícito precalificado como: Robo de Vehículos Automotores con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 06 numeral 2do. ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Norberto José López. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa, dada la coherencia presentadas en las investigaciones previas y en lo ventilado en la audiencia oral de presentación, sin que esto signifique menoscabar el principio de inocencia, por lo que a criterio de esta operario de justicia lo procedente es continuar con la investigación y a los fines de garantizar igualmente las resultas de la misma, es necesario el aseguramiento del hoy imputado, por concurrir igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta la pena que pudiera llegarse a imponer, en caso de resultar culpable, tal cómo lo establece el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…”, correspondiendo al delito precalificado una pena de trece años de presidio aplicando el término mínimo, acarreando igualmente la presunción del peligro de obstaculización, en el sentido de que si llegase a sustraerse del proceso, pondría en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, además tiene conocimiento del lugar donde residen las personas que lo aprehendieron, existiendo la sospecha grave de que puede influir para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, cumpliéndose entonces, según lo inmediatamente expuesto, los extremos exigidos en los artículo 250 en forma acumulativa, el artículo 251 numeral 2do y parágrafo primero, y 252 numeral 2do .Del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desestimada la solicitud de Medidas cautelares efectuada por la Defensa. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN PUNTO FIJO DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY DECRETA: PRIMERO; La admisión de la precalificación Fiscal, por estar configurado el delito de: Robo de Vehículos Automotores con agravantes, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 06 numeral 2do. ejusdem, en perjuicio del ciudadano: Norberto José López. SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano: Robinson José García López, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N° 16.198.183. TERCERO: La Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, por existir la necesidad de continuar con la investigación, en base a lo contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del Proceso. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, Y Así Se Decide. Remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal que corresponde. Se hace constar que las partes fueron debidamente notificadas que la publicación del presente auto fundado, se hará en esta misma fecha. Se ordena librar las copias simples requeridas por la defensa. Cúmplase

La Juez Segundo de Control
La Secretaria


Abog. Carmen P. Loggiodice R.-

Abog. María Eugenia González.