REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000247
ASUNTO : IP11-P-2004-000247
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: Abog. Carmen P. Loggiodice Rosales.
FISCAL XV: Abog. Meury Leidenz.
SECRETARIA: Abog. Irene Tremont.
IMPUTADO: Ewar Rafael Bolivar García.
DEFENSOR: Abog. Victor Llamozas.
Vista la Acusación presentada por la Abog. Kleidis Díaz Marín, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta, en contra del imputado: Ewar Rafael Bolívar García, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-04-1974, cédula de identidad 12.030.669, natural de Valencia, domiciliado en Calle Arismendi entre Brasil y Perú casa número 13-11, Punto Fijo estado Falcón, nombre de sus padres: Eunice García y Críspulo Bolívar, ocupación mecánico, grado de instrucción bachiller, actualmente, bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en su oportunidad por este Tribunal, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los Artículos 457 y 417 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Lorenzo Jesús Boscán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.495, siendo a su vez, la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en este acto por el Abg. Meury Leidenz y la defensa pública ejercida por el abogado: Victor Llamozas, así cómo la declaración del acusado, en pleno conocimiento de lo contenido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el artículo 08 del COPP, y 49 numerales 2do. y 5to de la Constitución, así cómo las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y los requistos de procedencia de las mismas. De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, tambien se le concedió la palabra a la víctima quien estando libre de juramento y coacción expuso lo que consideró pertinente en cuanto a los hechos, es procedente entonces que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez identificado como fué la persona acusada se procede a cumplir con los demás requisitos exigidos en la siguiente forma:
ADMISION O NO DE LA ACUSACION
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en escrito de fecha, 18 de octubre de 2.004, por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, por el Delito de Robo genérico y lesiones intencionales graves, previsto y sancionados en los Artículos 457 y 417 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Lorenzo Jesús Boscán Rodríguez, En virtud de que los hechos acontecidos el día 18-09-04, siendo las 12:30 horas del mediodía, funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 21 de esta ciudad, reciben denuncia de un ciudadano llamado Lorenzo de Jesús Boscan Rodríguez, quien manifestó haber sido objeto de un robo por parte de un sujeto identificado como Ewar Rafael Bolívar, quien presuntamente le despojó de una cadena de oro, un reloj, marca Citizen y dinero en efectivo, además de agredirlo con un tubo en varias partes del cuerpo, informando igualmente que el ciudadano que presuntamente lo despojó de sus cosas y lo agredió se encontraba en su residencia, una vez que los funcionarios se trasladan al inmueble, practicaron la aprehensión del referido ciudadano, hoy acusado, iniciándose de esta forma todo el proceso penal que hoy nos ocupa.
La defensa en su oportunidad legal, opone excepciones de conformidad con el artículo 328 del Código Penal, de la establecida en el artículo 28 numeral 4to. literal I, por considerar que la acción no fué promovida conforme a la ley, alegando igualmente la inocencia total de su defendido por el delito de robo genérico y que las lesiones no fueron tales por considerar que lo que realmente se ventiló fué una riña, rechazando la acusación y solicitando el sobreseimiento de la causa, en caso de que el Tribunal decida admitir la acusación promueve pruebas y solicita la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado. Por consiguiente este Tribunal pasa a resolver cómo punto previo, lo requerido: A juicio de este operaria de justicia, la audiencia preliminar tiene caracter contradictorio, en la cual tanto el Fiscal como la defensa, en este caso se encuentran ratificando sus posiciones, sin embargo, no se puede entender que la misma (audiencia preliminar) tenga por objeto analizar el grado de culpabilidad o no del acusado, ni tratar asuntos sobre el fondo del objeto del presente proceso, ya que esta es materia propia del juicio oral y público, en la que deben incorporarse y valorarse las pruebas, y es a través de la aplicación del principio de inmediación, de la oralidad, de la concentración y la apreciación de las pruebas que se determinará ciertamente la responsabilidad penal del acusado. Correspondiendo a esta etapa intermedia en primer lugar, la verificación de que se cumplan los requisitos de forma de la acusación establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar si efectivamente proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del acusado, esto es, si existen suficientes elementos de covicción suficientes, en los cuales pueda fundarse el enjuiciamiento como autor o partícipe en la comisión de un hecho antijurídico. Por lo que se considera que la petición de la defensa en cuanto al sobreseimiento del acusado fundamentando lo alegado en que no se trató de lesiones sino de una riña, y que no se encuentra suficientemente demostrado la comisión del delito del robo, debe ser desestimada.
Ahora bien, en cuanto a la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa: 1.- Identifica plenamente al imputado, exponiendo que la defensa está a cargo de la defensa pública; 2.- Se señala el hecho imputado, según el resultado de la investigación; 3.- Define los elementos que producen la convicción de que el hoy acusado participó en los hechos, cómo fundamentos de la imputación; 4.- La calificación jurídica, según los supuestos de hecho, evidenciándose que si existe un elemento serio que da lugar a la acusación. 5.- Enuncia los medios de pruebas que ofrece para que sean incorporados en el Juicio Oral y Público, indicando lo que se pretende probar. 6.- La solicitud formal de enjuiciamiento del acusado, cumpliendo de esta forma con lo exigido en la norma adjetiva penal, en consecuencia se admite la totalidad de la acusación, en contra del ciudadano: Ewar Rafael Bolívar García, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-04-1974, cédula de identidad 12.030.669, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los Artículos 457 y 417 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Lorenzo Jesús Boscán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.495. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa en la audiencia de que se cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, este Tribunal en virtud de que los elementos que dieron lugar a la Privación otorgada por este Tribunal en la etapa preparatoria, son los mismos y no existen circunstancias nuevas, que permitan al Tribunal garantizar la finalidad del proceso, considerando igualmente que se evidencia que la víctima y el imputado se encuentran unidos por lazos de afinidad, sin embargo se aprecia de las declaraciones de ambos en el acto, el nivel de enemistad entre ellos, se declara sin lugar la Solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a fin de evitar poner en peligro la realización de la Justicia y garantizar lo previsto en el artículo 13 del código Orgánico Procesal penal, sobre establecer la verdad de los hechos.
Se deja constancia que el Tribunal le informó al imputado que esta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme al artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no acogerse a dicho procedimiento, por considerarse inocente.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez admitida la acusación y de conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, Se admiten todas las testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público: las cuales se encuentran señaladas en el libelo acusatorio de la siguiente manera: 1.- Funcionarios Sargento 2° Juan José Toyo, Distinguido Jesús Guerrero y Agente Samuel Ramírez, adscritos a la Brigada Legionarios de la Zona Policial No.02, Destacamento 21 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Falcón, por cuanto conocen de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado; 2.- Declaración de los funcionarios Agente Superior Raúl Reyes y Agente de Seguridad II José Iturriza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto tienen conocimiento de las características físicas del lugar donde se suscitaron los hechos; 3.- Declaración de los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina quienes practicaron reconocimiento médico a la víctima, y conocen el tipo de lesiones que fueron producidas; 4.- Testimonio de la victima Lorenzo Jesús Boscan Rodríguez, quien ha manifestado desde un inicio de la investigación y durante el proceso, que fué objeto de robo y de lesiones por parte del imputado. Documentales:. 1.- No se admite la inspección en la vía pública, No.2021, suscritas por los funcionarios Raúl Reyes y Agente de Seguridad II José Iturriza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto, por cuanto la misma va en contravención de lo establecido en el artículo 339 el Código Orgánico Procesal Penal, que regula que pruebas pueden ser incorporadas a través de su lectura, bastando a juicio de este Tribunal, que los funcionarios que actuaron en la elaboración de la inspección, declaren e informen al Tribunal de Juicio sobre lo percibido; 2.- La prueba de reconocimiento médico legal No. 1235, de fecha 20 de septiembre de 2.004, suscritos por los doctores Julián Mundo Colmenares y Belkis Medina, en su caracter de médicos forenses, se admite no como documental, sino como experticia por considerar que la misma debe ser incorporada a través de la ratificación por parte de los expertos. Al admitir las pruebas el Tribunal analizó previamente la necesidad, pertinencia, utilidad y licitud de cada una de ellas las cuales no fueron recabadas en contravención de dispositivos constitucionales y legales. Se admiten todas y cada una de las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa pública, en su ecrito de contestación a la Acusación Fiscal, (Folio 40): De los ciudadanos: 1.- Exio de Jesús Brito Ibarra; 2.- Alicia Elena Sánchez; 3.- César Alatie; 4.- Henry González; 5.- María Lucia López Hurtado y 6.- Rita Eunice García Arens. Por cuanto a través de los testimonios de los mencionados pretende demostrar la inocencia de su defendido, por haber sido promovidas conforme a lo establecido en el artículo 328 ejusdem, además por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto a que no son contrarias a derecho, ni se recabaron en contravención de las garantías constitucionales y legales y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Se acoge el principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. Y Así Se Decide
APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el acusado: Ewar Rafael Bolívar García, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 15-04-1974, cédula de identidad 12.030.669, natural de Valencia, domiciliado en Calle Arismendi entre Brasil y Perú casa número 13-11, Punto Fijo estado Falcón, nombre de sus padres: Eunice García y Críspulo Bolívar, ocupación mecánico, grado de instrucción bachiller por la presunta comisión de los delitos de: ROBO GENERICO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionados en los Artículos 457 y 417 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Lorenzo Jesús Boscán Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.415.495. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias, siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines consiguientes. Se intruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.-
La Juez Segundo de Control (S)
Abog. Carmen P. Loggiodice Rosales.-
La Secretaria
Abg. María Eugenia González.