REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002376
ASUNTO : IP11-S-2004-002376
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de esta misma fecha, cumplidas todas las formalidades legales, en la cual el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. José Vicente Saavedra, presenta y coloca a disposición de este Tribunal al imputado: Roberto Jose Ventura Mavarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.974.975, soltero, nacido en fecha: 06-11-1973, Hijo de Sergio Ventura y de Nelys Ventura, albañil, residenciado en el barrio Bolivar, calle arias entre moran y bella vista, casa N° 68, al lado del taller Santa María , Punto Fijo, por la presunta comisión de del delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El Fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos basándose en los resultados de las investigaciones previas, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ro y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. El imputado previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, manifiesta a viva voz su deseo de declarar identificándose plenamente según consta en acta y exponiendo libre de juramento y coacción entre otras cosas que es un consumidor ocasional, "Eso es mi consumo todos los días en la mañana me fumo tres antes de irme para el trabajo, eso lo hago por el trabajo que es de sol a sol, ese dia compre esos ocho cuando la policia me agarró, porque tenía que hacer un piso que es un trabajo largo, consumo para aguantar". Por su parte la defensa Pública Segunda de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial a cargo de la abogada: Petra Padilla, alega la condición de consumidor de su defendido, quien manifestó ante este Juzgado la disposición de someterse a los exámenes necesarios para probar tal situación, se adhiere a la solicitud de Medidas Cautelares efectuada pero no a la solicitada por el Ministerio Público, sino que le sea impuesta la obligación de atenderse en hogares CREA, por tratarse de una persona enferma. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 04-11-04, se infiere lo siguiente: Siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial No. 02. Destacamento 21, efectuando un recorrido por el Barrio Bolívar, observan a "...un ciudadano de piel morena, de contextura delgada de estatura mediana, vestido de jeans verde y camisa de rayas rojas negras y blancas, quien al notar la presencia de la comisión Policial tomó una actitud nerviosa, razón esta que nos hizo presumir que el ciudadano en cuestión podría poseer algún objeto de interés criminalístico o sustancia ilícita y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó que exhibiera todo cuanto llevaba consigo, negándose a colaborar, seguidamente el Agte. Jair Noguera, le efectuó una inspección personal, lográndole incautar en su poder específicamente en su bolsillo delantero izquierdo del pantalón, un envase cilíndrico de material sintético transparente, con tapa de color blanco, contentivo en su interior de la cantidad de ocho envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color negro anudados en sus extremos superiores con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de una presunta sustancia ilícita..." Prosiguiendo los funcionarios con la aprehensión del imputado y a imponerle de sus derechos.
@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, como titular de acción penal, solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa solicita que se trate a su representado como un enfermo y que se le imponga la obligación de asistir a Hogares CREA. Por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado por las partes, estudiando la procedencia de lo requerido en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los hechos descritos se encuentran enmarcados en la figura de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cómo lo es la Posesion Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que a los fines de demostrar que el hoy imputado es un consumidor ocasional es necesario que conste una expertcicia toxicológica que le permita a este Tribunal evidenciar tal situación, considerando igualmente que se trata de ocho envoltorios tipo cebollitas, lo cual según máximas de experiencia no arrojaría un peso superior a lo señalado en el artículo 36 de la LOSSEP. Debiendo en todo caso el Tribunal decretar una medida a fin de asegurar la prosecución del proceso, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa. En este mismo orden de ideas se desprende que dada la fecha de la comisión del hecho antijurídico, se evidencia claramente que la acción no se encuentra prescrita, por su reciente perpetración. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado puede ser el autor o participe en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, según lo contenido en el acta policial, la cual por ser actuaciones practicadas por funcionarios en ejercicio de sus obligaciones, merecen fe pública, como elemento de convicción, en esta etapa preparatoria. En cuanto al peligro de fuga, a juicio de este Tribunal no existe una presunción razonable del mismo, considerando que el imputado tiene arraigo en el país y reside en esta jurisdicción y la pena que podría llegarse a imponer no excede de los diez años.
Por todo lo antes expuesto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo lo procedente una medida menos gravosa, tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite la precalificación Fiscal por el delito de Posesion Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, por cumplir con los supuestos de hecho. Acuerda a favor del imputado: Roberto Jose Ventura Mavarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.974.975, soltero, nacido en fecha: 06-11-1973, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en los, Ordinales 3° y 4° consistentes en: la presentación periódica ante este Tribunal cada quince (15) días; la prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, haciendo la advertencia que en caso del incumplimiento de las Medidas Cautelares el Tribunal podrá revocarlas conforme lo establecido en el artículo 262 ejusdem; y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décimo tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente auto, en la audiencia de presentación. Cúmplase
La Juez Segundo de Control,
La Secretaria
Abog. Carmen P. Loggiodice R.
Abg. Mariela Morillo.