REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002404
ASUNTO : IP11-S-2004-002404
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA
DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
JUEZ: Abog. Carmen Loggiodice
FISCAL: Abg. Lilia Dugarte
IMPUTADO (S): Miguel Alberto Lugo Díaz y Julio César Díaz Luquez
DEFENSOR (A): Abg. Ana Jannette Montes González
SECRETARIO: Abg. Rita Cáceres
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-11-2004, cumplidas todas las formalidades legales: Se hace constar que el Tribunal vista la diligencia presentada por los imputados de autos en el cual designan como su defensor a la Abg. Ana Jannette Montes González, procedió a notificarle de tal designación y dada su aceptación se procedió a tomarle el juramento de ley, ordenando se libre boleta de exoneración a la Defensor Público Segunda, quien fuera designada de oficio por este Tribunal. Cumplida esta formalidad. La Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público, Abg. Lilia Dugarte, coloca a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: Miguel Alberto Lugo Díaz, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido el 16-04-83, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad V-17.310.926, de estado civil soltero, domiciliado en la urbanización Jorge Hernández, sector 2, calle 6, vereda G2, casa 15, cerca del Gimnasio Cubierto Frenelon Díaz, de profesión u oficio mecánico, hijo de Alberto Rafael Lugo Guerrero y Gladis Josefina Lugo de Díaz. y Julio César Díaz Luquez, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 28-03-85, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad V-18.448.246, de estado civil soltero, domiciliado en Carirubana, calle comercio, No. 29, diagonal a la casa de la cultura, de profesión u oficio estudiante, hijo de Nerva Coromoto Díaz Luque, por la presunta comisión de del delito de: Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Enyerbert Jesús Pacheco. La Fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. Los imputados previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, previstos en los artículos 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan a viva voz su deseo de declarar, procediendo a oír las declaraciones en el siguiente orden: primero a Miguel Alberto Lugo Díaz, y luego a Julio César Díaz Luquez, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa expuso que se trata de jóvenes que han realizado obras dentro de la comunidad, uno de ellos trabaja como instructor de la Misión Rivas, y el joven Julio Díaz no posee antecedente penales, el hecho se suscitó bajo los efectos del alcohol, y que se trata de una riña tumultuaria. @ Cumplidas las formalidades de ley, Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tales efectos se desprende acta policial de fecha 05 de noviembre de 2.004, en la que consta entre otras cosas que los funcionarios policiales recibieron información vía radio por parte del Jefe de los Servicios, de que en la avenida General con calle Palmarito, al frente de la Licorería "La Primera", de la Puerta Maraven, se estaba suscitanto una alteración al orden Público Colectiva, al llegar al sitio logran visualizar que en efecto estaba ocurriendo una riña colectiva, donde dos ciudadanos se encontraban agrediendo físicamente a otro ciudadano, procediendo a darles la voz de alto, una vez identificados como funcionarios policiales, efectuando una inspección corporal a cada uno de los partícipes, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, notando que el ciudadano a quien agredían se encontraba herido en el cuero cabelludo, por lo que procedieron de inmediato a trasladarlo al Hospital Dr. Rafal Calles Sierra, de esta localidad, y una vez valorado por el médico de guardia apreció traumatismo cráneo encefálico moderado, herida cortante en la región retrovascular derecha ameritando veinte (20) puntos de sutura, quedando recluido en dicho centro asistencial. Los ciudadanos quienes fueron aprehendidos causando presuntamente las lesiones son los hoy imputados, quienes se encuentran identificados plenamente en el acta.
@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin oposición de la defensa, por lo que el Tribunal procedió a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, estudiando su procedencia en el siguiente orden: Considera quien aquí decide que los actos descritos, consisten en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 415 del Código Penal, como lo es el de lesiones personales, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de acción pública y perseguible de oficio, cuaya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente perpetración. Así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que los co-imputados pueden ser autores o participes en la comisión del hecho pre-calificado por la representación fiscal, según el contenido del acta Policial, las cuales por ser actuaciones practicadas por funcionarios en ejercicio de sus obligaciones, como garantes del orden público y de la seguridad colectiva, merecen fe pública. Siendo necesario a fin de garantizar las resultas del proceso, decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, observando igualmente que la pena establecida para el delito de lesiones es de prisión de tres a doce meses, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración los Principios de Proporcionalidad, y el de Juzgamiento en Libertad, consagrados en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite la precalificación Fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, por cumplir con los supuestos de hecho establecidos en la norma sustantiva. SEGUNDO: Impone a los co-imputados: Miguel Alberto Lugo Díaz, venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo, nacido el 16-04-83, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad V-17.310.926. y Julio César Díaz Luquez, venezolano, natural de Punto Fijo, nacido el 28-03-85, de 19 años, titular de la Cédula de Identidad V-18.448.246, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La presentación cada 20 días ante este Tribunal en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y las 3:00 de la tarde. Se advierte a los co-imputados que en caso de no cumplir cabalmente la obligación impuesta, el Tribunal de oficio, a petición del Ministerio Público o de la víctima si se constituye como querellante podrá revocar la medida, según el artículo 262 ejusdem y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.
La Juez Segundo de Control (s),
La Secretaria
Abog. Carmen P. Loggiodice R.
Abg. Irene Tremont.