REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002403
ASUNTO : IP11-S-2004-002403

AUTO FUNDADO ESTIMANDO
LA IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES


Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 07-11-04, cumplidas todas las formalidades legales, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Cruz Morales, presenta y coloca a disposición de este Tribunal al imputado: Rubén Gregorio Rossell, venezolano, natural de Coro, nacido el 9-12-74, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad V. 14.647.644, de estado civil soltero, domiciliado en el Hato, calle principal, casa s/n, color verde y azul claro, al frente del liceo, de profesión u oficio agricultor, hijo de Pérez Garcés y Mary Irma Rosell, por la presunta comisión de del delito de: Aprovechamiento de cosas proveniente de delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. El Fiscal hace un resumen de cómo sucedieron los hechos basándose en los resultados de las investigaciones previas, señalando los fundamentos de derecho, solicita: 1.- Se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3ro y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La prosecución del Proceso por el procedimiento ordinario. 3.- Se desestime la solicitud e prueba anticipada de reconocimiento en rueda de individuos, efectuada en su escrito de presentación, por cuanto la victima manifestó no saber quienes fueron las personas o persona que se introdujeron en su negocio, hurtándole los objetos. El imputado previo conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, contenidos en el artículo 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución y 08 del Código Orgánico Procesal Penal, explicados por este Tribunal, como lo son el principio de presunción de inocencia, y el precepto constitucional, manifiesta a viva voz su deseo de declarar identificándose plenamente según consta en acta y exponiendo libre de juramento y coacción entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba trabajando cuando los policias me estaban buscando, soy agricultor, los policias me dejaron la boleta en mi casa, y yo fui a Pueblo Nuevo, pero mi mama fue la que compro el radio, y le dieron una factura falsa, y como ella no sabe leer ni escribir ese señor que le vendió eso la engañó. Yo trabajo de 7 de la mañana a 8 de la noche. Yo trabajo para mantener a mis 2 niños, a mi esposa y a mi mama. De seguidas el fiscal pregunto, cuando la policía llego a su casa usted estaba allí? No, estaba trabajando, llegue como a las 5 PM, y me habían dejado una citación, yo fuí el día siguiente para el comando. Ese radio mi mama lo compro hace como 6 días, pero no me dijo a quien se lo compro. Conoce a la Sra. Marvella Dorante? No. Quienes estaba cuando lo detuvieron? Los policías, me metieron en la patrulla y me trajeron a Punto Fijo. Es todo". La Defensa solicitó se niegue el pedimento formulado por el Ministerio Público, por cuanto para que proceda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva, deben estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no hay elementos de convicción para determinar que el ciudadano haya cometido el delito precalificado, alegando que lel objeto no estaba en poder de su defendido, estaba dentro de una casa donde habitan otras personas. Aunado al hecho de que no existe peligro de fuga, ya que el mencionado ciudadano vive en una población de la peninsula. Por otro lado la pena a imponer en el presente asunto no excede de 10 años, requiriendo se decrete la libertad plena del ciudadano Rubén Rusell. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha: 04-11-04, se infiere lo siguiente: Siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial No. 07. Destacamento 71, compareció a la sede del Destacamento la ciudadana MARBELLA DORANE DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor deedad, titular de la cédula de identidad No. V-3.830.314, informando que ella había denunciado en fecha 02-11-04, que dos ciudadanos habían ingresado al local de su propiedad ubicado en la via el Supi, denominado el Rincón del Temporadista, sustrayendo un DVD, marca Daewoo, un reproductor de un CD´, marca Aiwa, un ventilador pequeño, una bombonma pequeña y un filtro de agua color anaranjado con rojo, quien informó que por investigaciones particulares ella tenía conocimiento que uno de los bienes descritos se encontraban en la una residencia de la Urbanización Lesme Pérez, de la población el Hato donde vivía El Chuchube, los funcionarios se trasladan al sitio, siendo atendidos por la propietaria del inmueble ciudadana: Maris Irma Rossell Maldonado, quien autorizó el ingreso de los funcionarios al inmueble, señalando un radio que manifestó no era de ella, de características un reproductor de un CD´, marca Aiwa, procediendo los funcionarios (Según consta en actas) a solicitar al ciudadano: Ruben Gregorio Rossell, que los acompañaran al Comando, una vez en la sede Policial, se comunican vía telefónica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes informaron que el ciudadano era conocido como "el Chuchube", procediendo a aprehenderlo y a leerle sus derechos. Desprendiéndose que consta acta Policial de entrevista de fecha 04-11-04, en la que la ciudadana: Rossell Maldonado Maris Irma, C.I- V- 6.595.044, manifestó que el radio es de una persona llamada "...Edwar Rossell Jimenez, que le dicen "el Pillo", tenía un aradio de un CD' en mi casa, entonces yo le pregunté que de quién era ese radio y este me dijo que era de él y me dijo que me lo iba a vender, yo le dije que me trajera los papeles del radio y despues yo se lo pagaba los 20.000 bolívares que me estaba pidiendo por el radio.." Igualmente consta en autos acta de lectura de derechos del imputado de fecha 05-11-04, a las 12:15.
@ En el acto de audiencia de presentación el representante de la vindicta pública, como titular de acción penal, solicita la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa solicita la libertad plena, a fin de emitir pronunciamiento este Tribunal observa que efectivamente se evidencia que los hechos descritos se encuentran enmarcados en la figura de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cómo lo es el Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en virtud de que en el inmueble señalado por la víctima efectivamente se encontraba uno de los objetos productos del robo efectuado al local propiedad de la ciudadana: Marbella Dorane de Rodríguez, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, cumpliéndose de esta forma lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal primero. En cuanto a los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; se desprende autos que la declaración del imputado coincide con lo que se deduce de las actas, en virtud de que presuntamente fué aprehendido el día siguiente de la diligencia policial efectuada en su residencia, y no existen sufientes elementos de convicción que relacionen al ciudadano: Ruben Gregorio Rossell, como autor del hecho punible. Igualmente se observa que el imputado tiene su residencia fija en la localidad de El Hato y posee vínculos familiares, por lo que mal podría este Juzgado acordar una Medida Cautelar sin la presencia de estos supuestos, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia, de proporcionalidad y de libertad individual, garantías fundamentales en el proceso penal, las cuales este Tribunal está obligado a garantizar, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite la precalificación Fiscal por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal. Acuerda a favor del imputado: Rubén Gregorio Rossell, venezolano, natural de Coro, nacido el 9-12-74, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad V. 14.647.644, la Libertad sin restricción y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las respectivas Boletas y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, en la audiencia de presentación. Cúmplase.
La Juez Segundo de Control,


La Secretaria
Abog. Carmen P. Loggiodice R.


Abg. Mariela Morillo.