REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002409
ASUNTO : IP11-S-2004-002409


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR Y PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el ciudadano: CRUZ ALEXANDER MORALES, fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual presenta a éste Tribunal a los ciudadanos: HERDRY JESUS RUJANO ZAVALA, venezolano, titular de cédula de identidad N°V_17.840.973, soltero, fecha de nacimiento 10-05-1986, de 18 años de edad, hijo de Hendry Rujano y Migdalia de Rujano, residenciado en el Barrio Bolivar, calle Arias, N° 39-B, Punto Fijo Estado Falcón; JOVANNY JESUS ROMERO LUGO, venezolano, titular de cédula de identidad N°V-9.806.937, soltero, chofer, nacido en fecha 14-09-1964, de 40 años de edad, hijo de Felipe Romero e Isbelia Romero, residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 23, casa N°763, Punto Fijo Estado Falcón. Así mismo el representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes del referido escrito y solicita que se le Decrete al ciudadano Hendry Jesús Rujano Zavala la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Organico Procesal Penal, por el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, y a el ciudadano Jovanny Jesús Romero Lugo, la Medida de Privación de Libertad por el delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, así mismo siga el asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente el imputado Hendry Jesús Rujano Zavala manifiesta: el día viernes llegó David vendiendole un DVD por ochenta mil (80.000) bolivares porque su mamá necesitaba dinero, él se lo compró y David le dijo al hoy imputado que luego le traía los documentos de propiedad del DVD, ya que su mamá los tenía en el Oasis, al otro día llego un funcionario policial y le informó que el DVD era robado y lo llevarón a la policia. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que a el menor lo conoce desde hace tres años, que no acostumba a adquirir artefactos de esa procedencia, eso lo hizo por que al menor lo conoce y conoce a su mama. Posteriormente declara el hoy imputado Jovanny Jesús Romero Lugo manifestando lo siguiente: que él no sabe por que lo tienen aqui, sí vio que le robarón el DVD, ellos le dijerón que lo iban a negociar, cuando llegó en la noche a su casa una sobrina de la ciudadana JHOANA SANCHEZ vive en su casa y le manifestó que sólo faltaba el DVD, al otro día llegó a la casa a las dos de la tarde y le dice su esposa que policia vino a buscarlo y fue a la policia de los Taques , a la señora Jhoanna sólo le dijó" por que no retiras la denuncia si yo no me robe eso", tambien manifiesta que él no la anenazó, pero Johanna le dijo que lo acusaba porque es a él quien le echan dedo. Seguidamente a las preguntas formuladas por la Representación Fiscal contesto: que el adolescente dice que conjuntamente se metierón en esa casa por que es como una venganza por que el con dos menores mas venían con el DVD , le dije a los policias que sabía quienes habían robado eso, el día domingo fue otra vez para la policia por que lo citarón, que ha estado detenido por unos cables, que no los denunció pero se lo dijo a la policia, A las preguntas de la Defensa contesto: que son vecinos, que los hijos y la esposa viven en Punto Fijo, que el se fue a presentar a la policia, que le dijerón que se fuera por que ella sabia quienes eran. Acto Seguido se le concedió la palabra a la defensa representada en éste asunto por el Ciudadano Abog, RAMON ANTONIO NAVAS; Defensor Público Tercero quién manifestó: de las actas se desprende que es evidente que el menor de edad era un imputado sin embargo vemos como estos funcionarios sustraen una declaración y no estaba asistido por un abogado, haciendo referencia al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaa la nulidad absoluta de las actuaciones, entonces tenemos a éste ciudadano, en cuanto al peligro de fuga no es presunción de pleno derecho, el delito que se acusa es el delito de Hurto, y podemos desvirtuar el peligro de fuga, en primer lugar por ser suceptible de acuerdo reparatorio y en segundo lugar en el caso de que pueda ser responsable del delito la pena no excede de los cinco años, pudiendo quedar en libertad, no existen elementos de conviccion , solicitando la Libertad Plena para ambos ciudadanos. Seguidamente se le concedio la palabra a la víctima de los hechos ciudadana Jhoana Sánchez quien manifesto: yo tengo en la casa las facturas de las cosas, que el día viernes salío de su casa a llevar a los niños al médico, con una prima que vive en la casa del señor Jovanny Romero (imputado), cuando llega el menor dice que Jovanny escondio el dvd, despues mi prima deja la casa sola por que fue a buscarme en la policia y se desaparecio el televisor y la licuadora, los muchachos dijerón que era Jovanny , él señor Jovanny le dijo que retirara la denuncia sino la hacía salir de la casa, que Jeovanny envolvió a su prima para que saliera y se llevaran el televisor y él la amenazó, ella hoy me lo dijo llorando, que me aparezca el televisor y la licuadora, Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifesto: que no se iba a pronunciar sobre la solicitud de nulidad solicitada por la Defensa. Seguidamente la Defensa solicito la palabra quien manifesto que el imputado debe declarar despues que la víctima y en este caso el imputado quiere declarar, seguidamente se hizo pasar al estrado al imputado Jovanny Romero quien manifesto: a ella le dijerón que fui yo que quien robe el televisor y que amenace a su prima como si eso lo sabian no me lo dijeron. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: analizando las actuaciones del presente asunto las declaraciones de los imputados y de la víctima, asi como los alegatos de la Defensa y del representante del Ministerio Público, ésta Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible basandome en las acta policiales , que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, por su reciente data, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los hechos que les imputa la Representación Fiscal ya que el ciudadano Hendry J. Rujano Zavala manifiesta en la Audiencia Oral de Presentación que había comprado un DVD marca Sankey, color gris, modelo DVD8651Ch i, que David se lo había vendido y que luego le entregaba la Factura, no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en cuanto al imputado Hendry Jesús Rujano Zavala y vista la solicitud del Ministerio Público es por lo que se considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Libertad y le impone unas Medidas Cautelares Sustitutivas. En cuanto al imputado Jovanny Jesús Romero Lugo considera ésta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad basandome en las actas policiales y que efectivamente Hurtarón un DVD Marca Sankey, color gris, modelo DVD8651CH; que existen suficientes elementos de convicción como es que sí bien es cierto que la declaración del adolescente fue efectuada sin la presencia del abogado defensor, también es cierto que se encontraba presente su madre como representante legal y no consta que éste señalamiento se haya efectuado bajo presión alguna, igualmente se desprende de la declaración de la víctima ciudadana Jhoana Sánchez quien manifesto: yo tengo en la casa las facturas de las cossas, el dia viernes salgo de mi casa a llevar a los niños al médico, salí con mi prima que vive en la casa del señor Jovanny, cuando llegó el menor dijo que Jovanny escondio el dvd, despues mi prima deja la casa sola por que fue a buscarme en la policia y se desaparecio el televisor y la licuadora, los muchachos fueron los que dijeron que era él , el señor Jovanny luego me dijo que retirara la denuncia sino te hago salir de la casa , el envolvio a mi prima para que saliera y se llevaran el televisor y el señor Jovanny la amenazó si decia algo, ella hoy me lo dijo llorando, él le dijo que vamos a meter al mismo que se llevó el DVD.
la misma es dada en forma libre y clrara en la que señala que una de sus familiares (su sobrina que vive en la casa del señor Jovanny) tiene conocimiento porque el señor Jovanny tambien la amenazó para que no dijera nada) por lo tanto éste juzgado considera que las actas policiales meren fé como elemento de convicción a ésta etapa preparatoria por cuanto las mismas fuerón practicadas por funcionarios que se encontraban cumpliendo con sus funciones en cuanto a la seguridad y el mantenimiento del orden público, que hay peligro de fuga y de obstaculizacion, por la amenaza realizada a la víctima delante de un funcionario público( reseñada en el acta policial y en la declaración de la víctima en la audiencia oral de presentación), por lo que se observa que estan llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal para decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA

En consecuencia de ello éste Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado Hendry Jesús Rujano Zavala la Libertad y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en el Ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm por la presunta comision del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano . En cuanto al Imputado Jovanny Jesús Romero Lugo le DECRETA la Privación Judicial Preventriva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Se ordena la tramitación por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondientes boletas, Notifiquese a als partes, Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad Legal . Así Decide


La Juez

La Secretaria

Abog. Morela Ferrer

Abog: Irene Tremon