REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2001-000104
ASUNTO : IJ11-S-2001-000104


AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR

Revisado como ha sido el asunto distinguido con el número IJ11-S-2001-104, seguido contra la ciudadana: ADELINA ESTHER TORRES BLANCO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 408 de Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL VARGAS FERNANDEZ, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional ha verificado los registros del sistema informático Juris 2000 correspondiente al particular “Actuaciones” pertinente a la referida causa observando en cuanto a la ciudadana: ADELINA ESTHER TORRES BLANCO, que luego que a la misma se le dío la libertad en base a que el representante del Ministerio público no presento acusación en su debida oportunidad ni tampoco solicito prorroga, se le decretó a la mencionada ciudadana Medida CAutelar menos gravosa como la contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en fecha 25 de Febrero del año 2002 previa solicitud de la defensa éste tribunal acurda modificarle la Medida Cautelar del ordinal 1° por las establesidas en los ordinales 3° contenida en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada 8 días y la prohibición de salida del País, posteriormente en fecha 25 de Mayo del año 2002, previa solicitud de la defensa éste tribunal Tercero de Control Decreta Ampliar la Medida Cautelar contenida en el ordinal 3° del ódigo Organico Procesal Penal a Quince (15) días de Presentación por ante la oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, faltando a las presentaciones los meses de: MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE, DEL AÑO 2003; asi mismo los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE DEL AÑO 2004 ; quebrantando de ésta manera los términos al menos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ordinal 3º. del artículo 256 que le fue impuesta y que se le notificó expresamente en audiencia especial fijada para tal efecto en fecha 25 de Mayo de 2002, la cual lo obligaba a presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

Ahora bien, éste Tribunal considera que el hecho de que la imputada no se presente en la oportunidad que le ha sido fijadas, constituye el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad decretada en favor del mismo en fecha 25 de Mayo de 2002 y notificada expresamente en la precitada fecha, en este sentido el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe:

“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Resaltado propio).

Tomando en cuenta los anteriores argumentos, así como la trascrita norma adjetiva penal, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO de oficio, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los ordinales 3º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente se ordena librar orden de aprehensión a los fines de que sea ubicada y detenida y puesta inmediatamente a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Líbrese Orden Aprehensión. Notifíquese la presente resolución al Fiscal Sexto del Ministerio Público, al Defensor y a la Victima..
La Juez Tercero de Control

Abog. Morela Ferrer


La Secretaria,



Abog. Yrene Tremont