REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001713
ASUNTO : IP11-P-2004-000243


AUTO DE AUDIENCIA PRELEMINAR


JUEZ: Abog. Morela Guadalupe Ferrer
FISCAL: Abog. Meury Leidenz
SECRETARIA: Abog. Mariela Morillo
IMPUTADO: Jesús Antonio Rojas Gómez
DEFENSOR: Abog. Cesar Mavo



Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, de ésta Circunscripcíón Judicial del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en Contra del acusado: JESÚS ANTONIO ROJAS GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.700.460, soltero, trabaja en el Puerto de Guaranao, nacido en fecha 19-07-1986, residenciado en El Sector Blanquita de Perez, apartamento N°9 del BTV, Punto Fijo Estado Falcón, y actualmente bajo Privativa de Libertad, a quien se le imputa la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado en relación con los ordinales 1° y 3° del artículo 6 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: YOCHI ZARRAGA GOITIA Y FRANKLIN BOTELLO RODRIGUEZ, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo, 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la abogada MEURY LEIDENZ, quien hizo una exposición de los hechos y el derecho en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevarón a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas para que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicitó además el enjuiciamiento del ciudadano Jesús Antonio Rojas Gomez, en virtud de que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es punible y se encuentra tipificado en el delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los ordinales 1° y 3 ° del articulo 6 ejusdem , asi mismo solicito que le mantengan al imputado la Privación de Libertad por cuanto se mantienen vigentes los motivos que la originarón, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal. Seguidamente la defensa representada en éste Acto por el Abog: CESAR MAVO, quien fue juramentado como defensor del hoy imputado, y manifiesta lo siguiente: que no se admita la acusación Fiscal por cuanto se violento el Derecho Constitucional del Derecho a la Defensa, en virtud de una Sentencia de la Sala de Casación Penal, haciendo mención de ella, ésta defensa solicitó ante la Fiscalia del Ministerio Público una diligencia que se debía practicar, referente a la evacuación de unos testigos la cual no se practico, dejandose constancia de que no aparece en el asunto la solicitud hecha por esta defensa ante la fiscalia, posteriormente consignare la copia, así mismo solicito se decrete de conformidad al articulo 191 del Código Organico Procesal Penal la nulidad absoluta del acta del reconocimiento por cuanto no tiene la firma de la fiscal del Ministerio Público, ofreciendo sus medios de pruebas solicitando que sean admitiadas. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto se pronuncie de la siguiente manera:


PUNTO PREVIO

ARGUMENTO DEFENSIVO

En la referida Audiencia Preliminar, el Defensor abogado: CESAR MAVO, alega a favor de su defendido y opone las siguientes excepciones: En Primer Lugar:Solicita que no sea admitida la acusación Fiscal ya que en ella se violó el Derecho a la Defensa ya que la Fiscalia del Ministerio Público no evacuo unas testimoniales, que se le había solicitado; Al respecto éste Tribunal observa que no consta en el presente asunto solicitud alguna de la defensa para la evacuación de testigos ante el Ministerio Público; en consecuencia por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrtando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesta por el abogado defensor, abogado CESAR MAVO. En segundo lugar, la defensa solicita la nulidad del Acta de Reconocimiento de Individuos de fecha 24-08-2004, en virtud de que el Ministerio Público no asistió a dicho Acto de Reconocimiento de Individuos ya que el acta levantada en ese día no ésta la firma del Fiscal del Ministerioo Público; Al respecto éste Tribunal observa que en la parte de encabezamiento del Acta de Reconocimiento de rueda de Individuos de fecha 24-08-2004 inserta en el folio N°25 del presente asunto, cuando se verifican las partes se evidencia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada Meury Leidenz, y éste no es el momento oprtuno para hacer oposición a la mencionada acta de reconocimiento ya que debió haberse realizado en el mismo Acto de Reconocimiento de Individuos; en consecuencia por todo lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrtando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la Excepción opuesta por el abogado defensor, abogado CESAR MAVO.Y Así Se Decide


ADMISION O NO DE LA ACUSACION


De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo admitir o no la acusación presentada en escrito de fecha, 13-09-2004 , por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, se evidencia que la misma cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Organico Procesal Penal . En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida preventiva de libertad impuesta al acusado por éste Despacho, considera ésta juzgadora que aun continuan vigentes los motivos que la originarón por lo que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, es por lo que se ratifica la Medida preventiva de Libertad impuesta; en consecuencia se ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra del acusado: JESÚS ANTONIO ROJAS GOMEZ, por la presunta comisión del delito de: Robo de Vehículos Automotores previstos y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores en concordancia con los ordinales 1° y 3° del artículo 6 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Yochi Zarraga Goitia y Franklin Botello Rodriguez, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.


ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez admitida la acusación, éste Tribunal impuso al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, siendo la viable en virtud de la entidad del delito reprochado la Institución Procesal de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado no acogerse a tal forma o medida de prosecución. De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202, del Cápitulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las testimoniales como las documentales, que corren inserta en los folios 46 y 47 del presente asunto se admiten por ser necesarias, lícitas, legales y pertinentes. Se admiten todas y cada una de las pruebas Testimoniales las cuales corren inserta en el folios 67 y 68 del presente asunto, ofrecidas por la defensa, en su escrito de contestación a la Acusación Fiscal, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así Se Decide


APERTURA A JUICIO
De conformidad a los previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la apertura del Juicio Oral y Público contra el acuasdo: JESUS ANTONIO ROJAS GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-18.700.460, soltero, trabaja en el Puerto de Guaranao, nacido en fecha 19-07-1986, residenciado en El Sector Blanquita de Perez, apartamento N°9 del BTV, Punto Fijo Estado Falcón, y se mantiene la Privativa de Libertad, a quien se le imputa la comisión del Delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado en relación con los ordinales 1° y 3° del artículo 6 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos: YOCHI ZARRAGA GOITIA Y FRANKLIN BOTELLO RODRIGUEZ. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) dias siguientes a su notificación concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se ordena la remisión del presente asunto penal en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su Distribución. Se instruye a la Secretaria a los fines de que se cumpla con lo ordenado en el presente auto.- Notifiquese a las partes en virtud que por ocupaciones de éste Tribunal Tercero de Control no se pudo publicar el mismo día de la Audiencia Preliminar. Cumplase.


La Juez, Tercero de Control


Abog. Morela Guadalupe Ferrer



La Secretaria

Abg. Mariela Morillo