REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 05 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-002271
ASUNTO : IP11-S-2004-002271
AUTO DECRETANDO
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
(ARRESTO DOMICILIARIO)
Oídas como fuerón cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 1 de Noviembre, cumpliéndose cabalmente las formalidades de ley, en la cual la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado: MERY LEIDENS MARIN, presenta y pone a la orden de este Tribunal al imputado: JOSE ENRIQUE VELAZQUEZ LUNAR, venezolano, casado, nacido en fecha: 10-10-1972, titular de la cédula de identidad N°V-11.763.451, Mecanico Automotriz, hijo de Enrique José Velazquez y de Elina Duran, residenciado: en la parroqiua Santa Ana via a Santa Ana, Sector Paraiso, casa N°7 del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDOR, pero en la Audiencia Oral de Presentación la fiscalia del Ministerio Público cambia el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE ENCUBRIDOR por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE ENCUBRIDOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 255 y 216 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadana MIRNA DEL CARMEN LOPEZ CHIRINOS. Solicitando la representación Fiscal se Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del proceso por el procedimiento Ordinario. El Tribunal se dirigió debidamente al imputado, explicándole el significado del acto, lo solicitado por el Ministerio Público, los derechos constitucionales y legales que le asisten, enfatizando el contenido de la
presunción de inocencia y el significado del precepto constitucional, señalados en el artículo 49 numeral 2do y 5to. de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado manifestó su deseo de declarar, haciéndolo en forma libre y sin juramento y manifiesta lo siguiente..."yo estaba en mi taller me llevaron un carro para repararlo y el Señor me dijo que me quedara con él hasta el lunes, Salí a probar la camioneta me dirigía al transporte Goitia allí mismo me pare con la camioneta prendida y abierta llame al señor Pedro Goitia dueño del Transporte, y no estaba; cuando me voy de allí hay dos sujetos que me sacan la mano me piden la cola que si le puedo dar la cola hasta la Mónica, pero no le vi cara de malhechores y como llevaban el mismo rumbo les di la cola, cuando cruzo en la calle de los claveles y me paro en la esquina de los Claveles con Giraldot, viene una patrulla me dice, que me pare que con quien ando y yo; le dije que con los muchachos que les acababa de dar la cola, cuando me bajo de la camioneta escucho las detonaciones de adentro de la camioneta hacia las patrullas, cuando escucho salgo corriendo a una casa que está en la misma cuadra llamada Residencias Marín, me meto allí para pedir auxilio el Sr. de la residencia nunca me abrió la puerta, cuando voy a salir veo a uno de esos muchachos herido, cuando llego al portón viene un funcionario y me detiene, yo le dije que yo no era ningún delincuente, sacaron al delincuente que estaba herido y lo pusierón a mi lado y llamarón a la patrulla, nunca opuse resistencia y no me dí la fuga. De seguidas la Fiscal interrogó al Imputado:(fiscal) a que hora sucedierón los hechos?: (imputado) como a las 3:15 p.m.-(fiscal) De quien era esa camioneta?:(imputado) de los Guerreros.-(fiscal) Donde estaba la camioneta cuando usted la tomo?:(imputado): en las Margaritas es alli donde tengo mi taller cerca del modulo Policial, es una casa que esta sin frisar, yo tenía el carnet de circulación de la camioneta que cargaba.-,(fiscal) Cuantos funcionarios eran? (imputado) eran dos (2) funcionarios, estaban en una unidad y había un funcionario herido.-(fiscal) Recuerda las armas que tenían estas personas? (imputado): las ví porque me las enseñaron los funcionarios. (fiscal) Alguna vez había visto a estos individuos? (imputado): No..(fiscal)- Recuerda el sitio donde recogió a estas personas?(imputado) Si, detrás de la Residencias Marín.-(fiscal) Cuando lo paran que le dicen esas personas?: (imputado) que si le puedo dar la cola. (fiscal)Recuerda la vestimenta ?: (imputado) Si.-(fiscal) observó que tenían Armas? (imputado) NO.(fiscal) Donde iba sentado en el que falleció? (imputado) en la parte delantera y el otro en la parte de atrás. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa representada en éste acto por la Defensora Pública Segunda la Abog; PETRA PADILLA, quien manifestó: niego el procedimiento solicitado por el Ministerio Público por que no llena los extremos del 250 del Código Organico Procesal Penal, mi defendido fue víctima de un engaño por esos delincuentes, desconociendo que estos eran unos delincuentes, como se evidencia de su declaración sin confundirse y de manera precisa, vemos que el hecho lo cometen dos (2) personas y al momento de la detención por parte de los funcionarios, hay tres (3) personas, mi defendido es una persona trabajadora, es difícil creer que esa camioneta en tan malas condiciones se útilice para cometer un hecho de ésta magnitud, por otro lado no hay peligro de fuga por no llenarse los extremos del 250 del Código Organico Procesal Penal, ya que mi defendido tiene arraigo en la zona y trabaja en la misma. Solicito a, de igual manera informo al tribunal que mí defendido se encuentra en peligro, corre riesgo su vida en la comandancia ya que hay se encuentra un hermano del fallecido y en su caso le de arresto domiciliario, pero en principio solicito libertad plena .es todo”. La juez le pregunta al imputado : Quien le dijo que en la Comandancia esta un hermano del difunto:(imputado). ellos allá, el hermano de la persona que salio muerta en el prcedimiento le dicen el diarreita. Ahora bien toma la palabra La fiscal del Ministrio Público y manifiesta: vista la declaración del imputado , hago la presente acotación Solicité en mi escrito de Presentación Medida de Privación Judicial y oida su Declaración por No ser Contradictoria y narrada de manera clara, SOLICITO UN CAMBIO DE MEDIDA A ESTE TRIBUNAL POR UNA MENOS GRAVOSA por la comision de los mismos Delitos. El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente asunto y escuchados como han sido el representante del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y la declaración del imputado, considera ésta Juzgadora que según el acta policial de fecha 29 de Octubre de 2.004, en la cual hace constar como se produjo la aprehensión del hoy imputado nos muestra de que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de Libertad y que por la data resiente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado fue actor ó participe del hecho que le imputa el Ministerio Público el cual es el de Robo de Vehiculo Automotor en Grado de Encubridor y Resistencia a la Autoridad, tipificados en los aticulos 5 de la Ley Especial en concordancia con el articulo 255 y 216 ordinal 1°respectivamente, donde no existe el peligro de fuga ni de obstaculización de las investigaciones , ya que el imputado tiene su arraigo en la Zona, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, así mismo la manifestación por parte de la Defensa y del Imputado de las informaciones de amenazas de muerte que le habían hecho al imputado en la Comandancia donde se encontraba detenido. El articulo 43 de la Constitución de la República de Venezuela manifiesta sobre el Derecho a la vida y el artículo 243 del Código Organico Procesal Penal señala " la privación de libertad en una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En tal sentido a criterio de ésta Juzgadora no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en las investigaciones, por otra parte existen informaciones de amenazas de muerte al hoy imputado, y la declaración del imputado fue de manera precisa, clara, por lo que es procedente una Medida Menos Gravosa como la establecida en el Ordinal 1° del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal, estima procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Admite la precalificación dada por el Ministerio Püblico, en cuanto estámos en presencia del delito Robo de Vehiculo en Grado de Encubridor y Resistencia a la Autoridad, previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, en concordancia con el artículo 255 y 216 ordinal 1°del Código Penal; ACUERDA A FAVOR DEL IMPUTADO: José Enrique Velazquez Lunar venezolano, casado, nacido en fecha: 10-10-1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.763.451, mecánico automotriz, de conformidad a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el Ordinal 1ro. consistente en La detención domiciliaria, en su propia residencia ubicada en la Prroquia Santa Ana via Santa Ana Sector Paraiso casa N°7 Estado Falcón, por lo que se oficiará al Destacamento Policial de la localidad a fin de que se encargue de vigilar el cumplimiento de dicha medida; y Así Se Decide. Se Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto, a criterio de esta Juzgadora es necesario continuar con la investigación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal que corresponde. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase
La Jueza Tercero de Control
ABOG MORELA FERRER
La Secretaria
ABOG .IRENE TREMONT