REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2004-000009
ASUNTO : IP11-O-2004-000009

En fecha 18 de Octubre de 2004, el ciudadano EDWIN JOSE ACOSTA RIVERO, asistido por las abogadas KATHERINE HERNÁNDEZ y MARIELA CARRASQUERO, interpuso escrito contentivo de Acción de Amparo a la Propiedad, en el cual señala como agraviante a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, ante la negativa de ese despacho a devolverle un vehículo de su propiedad.

Correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo, al Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual mediante auto de fecha 19 de Octubre del presente año, se declaró incompetente para conocerlo, remitiendo las actuaciones a los Tribunales de Juicio, correspondiendo el conocimiento de dicho asunto a este Tribunal.


PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, una investigación en su contra por el presunto delito de Apropiación Indebida de un vehículo que es de su propiedad, identificado con las siguientes características: Marca: Kia, Modelo: Rio 1.5L RS; Color: Blanco Polar; Año: 2002; Uso: Taxi; Serial de Carrocería: KNDC22322616550; Serial de Motor: A5D121726; Placas: FR010T.

Que dicho vehículo le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que supuestamente estaba solicitado, lo cual es falso.

Que acudió a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a solicitar la entrega del referido vehículo, y no fue posible su devolución por expresa decisión del titular de ese Despacho.

Denuncia que la negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a devolverle el vehículo en cuestión, viola flagrantemente su derecho constitucional de la propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución Nacional.

Solicita se requiera a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las actuaciones, y se ordene la entrega plena de dicho vehículo.


DE LA COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el numeral 4° del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01 de fecha 20-01-00 (caso Emery Mata Millán e Ignacio Luis Arcaya), este Tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El demandante denunció la violación constitucional de su derecho a la propiedad, con fundamento en el artículo 115 de la Constitución de la República, que supuestamente fueron vulnerados por la decisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual, negó la entrega material de un vehículo propiedad del quejoso.

Sin embargo, se observa que el accionante no utilizó todos los medios procesales existentes para lograr la restitución de la situación jurídica denunciada; toda vez que, ante la supuesta negativa de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a devolver el vehículo de su propiedad, tenía disponible otros mecanismos procesales, como es, efectuar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, al Juez de Control y no lo hizo; tal y como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, siendo ello así; cabe señalar adicionalmente, que ante una eventual negativa del Juez de Control a la devolución del vehículo en cuestión, el solicitante dispondría a su vez, del ejercicio del correspondiente recurso de apelación.

La Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En el caso que nos ocupa, el demandante no agotó los medios procesales preexistentes contenidos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la solicitud de entrega del vehículo de su propiedad al Juez de Control respectivo; por consiguiente, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía de amparo.

En consecuencia, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma antes transcrita, la presente demanda de amparo es inadmisible. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano EDWIN JOSÉ ACOSTA RIVERO, debidamente asistido por las abogadas KATHERINE HERNÁNDEZ y MARIELA CARRASQUERO, conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a la consulta obligada prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una vez transcurrido el lapso respectivo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Yraima Paz de Rubio.