REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2003-000009
ASUNTO : IP11-P-2003-000018


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria: Yrene Tremont.
Ministerio Público: Fiscalía Sexta. Abg. Cruz A. Morales.
Victimas: Leiza Elena Zambrano Ortiz.

Defensor Público: Abg. Ramón Navas.
Defensor Público Tercero.
Acusado: Edgar Rafael Ventura Flete.
Delito: Robo Agravado.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 01 de Noviembre de 2004, se dio inicio al presente Juicio Oral y Público, por aplicación del Procedimiento Breve, en la presente causa instruida en contra del ciudadano Edgar Rafael Ventura Flete, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leiza Elena Zambrano Ortiz.
En efecto, se presentó en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, el abogado Cruz Alexander Morales, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, quien expuso que los hechos que originaron la presente causa datan del 25 de Febrero de 2003, cuando siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, en momentos que los funcionarios Inspector Jefe Yhonny Jesús Morillo, cabo Primero Gregorio Navega y el Cabo Segundo Aduvin Chirinos, todos adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se desplazaban por la Calle Comercio, específicamente en las adyacencias de la Plaza José Leonardo Chirinos, comúnmente conocida como “La Plaza del Obrero”, visualizaron a un grupo de personas que perseguían a un sujeto que presuntamente había cometido un robo; huyendo el sujeto en cuestión hacia la calle Colombia logrando introducirse en una buseta de transporte público, la cual fue interceptada por los funcionarios actuantes, procediendo a la aprehensión del sujeto a quien se le practicó una requisa personal, incautándole en el bolsillo derecho de la camisa la cantidad de 42.000 bolívares y un bolso tipo koala de color negro el cual en su interior se encontraba un facsimil de pistola, color negra y varias prendas de color amarillo. La persona que resultó aprehendida quedó identificada como Edgar Rafael Ventura Flete, contra quien el represente fiscal solicitó su enjuiciamiento por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Leiza Elena Zambrano Ortiz.
III
DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
Revisados como fueron los presupuestos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y determinándose que la acusación presentada, cumple con todos y cada uno de ellos, el Tribunal procedió a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano Edgar Rafael Ventura Flete, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Leiza Elena Zambrano Ortiz.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admitió el testimonio de los funcionarios Jhonny Jesús Morillo, Gregorio Navega y Aduvin Chirnos; quienes fueron los funcionarios aprehensores, todos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Asimismo se admitió el testimonio del Inpector Argenis Suarce Sandoval y el Agente Superior Rafael Humberto Briñez, quienes son los funcionarios que practicaron la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados; y el testimonio de la ciudadana Leiza Elena Zambrano Ortiz, quien es victima en el presente caso.

Como prueba documental, el tribunal admitió la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-175-DT-143 de fecha 13 de Marzo de 2003, suscrita por el Inspector Argenis Suarce Sandoval y el agente Superior Rafael Humberto Briñez, la cual fue objetada por la defensa en virtud de considerarla extemporánea; sin embargo, el tribunal desestimó dicha solicitud, toda vez que la experticia en cuestión, fue ofrecida y consignada conjuntamente con el escrito acusatorio en tiempo hábil.

Todas las pruebas antes señaladas fueron admitidas conforme a lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admitieron las actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, como prueba documental para ser agregados por su lectura, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 339 ejusdem.

Tampoco se admitió el Acta de Inspección Ocular practicada en el local comercial donde labora la ciudadana Leiza Elena Zambrano, suscrita por los funcionarios Rafael Humberto Briñez y Rodolfo Campos; toda vez que no se indicó que se pretendía demostrar con dicha prueba; por consiguiente, no se admitió el testimonio del agente Rodolfo Campos.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano Edgar Rafael Ventura Flete, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Leiza Elena Zambrano Ortíz, se recibieron en la Sala de Juicio con plena garantía del principio de igualdad de las partes y los principios relativos al debido proceso, los testimonios de los funcionarios Gregorio Navega y Aduvin Chirinos, ambos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales y quienes practicaron la aprehensión del acusado; asimismo se recibió la declaración de los funcionarios Argenis Suarce Sandoval y Rafael Humberto Briñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el reconocimiento legal a los objetos incautados; recibiéndose también el testimonio de la victima Leiza Elena Zambrano y la declaración del acusado, con las cuales se estableció los siguientes hechos:

El funcionario ARGENIS SUARCE SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado e impuesto del motivo de comparecencia, expuso que para esa época se desempeñaba en la Sala Técnica, reconociendo su firma en la experticia Nro. 9700-175-DT sobre la cual manifestó que se examinó un facsimil plástico con características similares a un arma de fuego, unas prendas de las cuales se determinó que eran de oro y unos billetes. Interrogado por el Ministerio Público se dejó constancia que el facsimil presenta características similares a un arma de fuego, por lo cual puede infundir miedo o amenaza en cualquier persona; que en cuanto a las prendas se determinó que eran de oro y en cuanto a la cantidad de dinero incautada, se determinó que los billetes eran auténticos;

Por su parte, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, quien es funcionario jubilado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expuso que efectivamente se le practicó reconocimiento legal a unas evidencias las cuales se especificaron en el informe pericial, manifestando que dicha experticia fue practicada conjuntamente con el Inspector Argenis Suarce Sandoval.

El funcionario ADUVIN ANTONIO CHIRINOS, quien es uno de los funcionarios policiales aprehensores, expuso que ese día 25 de febrero de 2003, realizando labores de patrullaje en la calle Comercio con la calle Colombia, visualizaron una multitud que gritaban que habían atracado a una señora y que vieron cuando un ciudadano que corría por la calle Colombia subió a una buseta de transporte público; que procedieron a indicarle al sujeto que bajaran y después de haberle practicado una requisa personal, le incautaron una pistola de juguete, dinero en efectivo y unas prendas presumiblemente oro; que posteriormente lo llevaron ante la señora (victima) reconociendo que era la persona que la había atracado.
Interrogado por las partes, se dejó constancia que la comisión policial estaba integrada por los funcionarios Jhonny Morillo, Gregorio Naveda y su persona; que la unidad era conducida por el cabo primero Gregorio Navega; que ellos no subieron a la Unidad, sino que le solicitaron al acusado que bajara; que habían como quince pasajeros en la unidad; que la unidad de transporte público estaba estacionada en la calle Colombia; que la inspección personal del acusado la efectuó el Inspector Morillo; que él presenció el momento cuando se efectuó la requisa personal; que ese día había mucha gente en el sitio; que posteriormente fueron al establecimiento “Todo Salud” donde labora la victima quien reconoció al acusado como la persona que la había despojado de sus prendas.

De la declaración de GREGORIO NAVEDA, quien es el funcionario policial que conducía la unidad policial, expuso que el hecho fue en la calle Comercio con calle Colombia de Punto Fijo, que un grupo de personas les manifestaban que a una señora la habían atracado; que el presunto atracador se había metido en una buseta de transporte público, pero que el grupo de personas lo señalaron; que al acusado se le efectuó una inspección personal incautándole dinero en el bolsillo izquierdo de la camisa; que el acusado portaba un koala en el cual se encontró unas prendas y una pistola de juguete.
Interrogado por las partes se dejó constancia que la comisión policial estaba integrada por el Inspector Jhonny Morillo, el cabo segundo Aduvin Chirinos y su persona; que el acusado iba corriendo por la Calle Colombia y las personas iban detrás de él; que el acusado se metió en la buseta de transporte público que estaba estacionada en la calle Colombia; que fue el Inspector Morillo quien le indicó al acusado que bajara de la buseta; que se le practica la Inspección personal al acusado incautándole 42.000 bolívares, así como una pistola plástica de color negro y unas prendas dentro de un koala; que luego dieron la vuelta y se dirigieron al lugar donde estaba la victima; que la victima es una señora morenita bajita y que ese día estaba bastante nerviosa (reconociendo en sala a la victima); que el acusado vestía un blue jeans y una camisa de rayas.

La ciudadana LEIZA ELENA ZAMBRANO, quien es la victima en el presente caso, expuso que ese día llegó al trabajo como a las 8:00 de la mañana; que en el momento que estaba abriendo la puerta llegó una persona que la atracó; que la despojaron de unas prendas y dinero en efectivo.
Interrogada por las partes se dejó constancia que la oficina donde ella trabaja está ubicada en la calle Sucre y avenida Bolivar, frente a la Plaza José Leonardo Bolivar, conocida también como “Plaza del Obrero”; que el acusado iba detrás de ella, y cuando estaba abriendo el negocio “Todo Salud” le dijo que no cerrara la puerta y la despojó de sus pertenencias; que el hecho ocurrió a las 8:00 de la mañana; que el acusado la amenazó con darle un tiro, pero que ella no vio el arma; que le amarró las manos con un mecate amarillo; que en el momento que sucede el hecho había unos estudiantes en la plaza; que el acusado cargaba un koala; que el acusado atravesó la plaza y subió a un taxi, pero que después se bajo del taxi y corrió hacia la calle Colombia; que la policía la visitó con el detenido, y reconoció las prendas que le habían robado.

De las deposiciones efectuadas por los funcionarios intervinientes en el presente caso, así como de la declaración de la ciudadana Leiza Elena Zambrano (victima), se estableció en este Juicio Oral, que el día 25 de Febrero de 2003, siendo las 8:00 de la mañana, en el momento cuando la ciudadana Leiza Zambrano se disponía a abrir el local comercial para el cual labora, ubicado entre la calle Sucre y Bolívar frente a la Plaza José Leonardo Chirinos (conocida también como La Plaza del Obrero), se presentó el acusado Edgar Rafael Ventura Flete, quien bajo amenaza de darle un tiro y después de haberle amarrado las manos con un mecate, la despojó de sus prendas y dinero en efectivo, huyendo por la referida plaza, abordando un vehículo del cual se bajó posteriormente, siendo perseguido por un grupo de personas en dirección a la Calle Colombia en donde abordó una unidad (buseta) de transporte público, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, incautándole dinero en efectivo, y en el interior de un koala de color negro, las prendas propiedad de la victima y una pistola de juguete.

Las partes prescindieron del testimonio del Inspector Jefe Yhonny Morillo, quien pese a las múltiples diligencias efectuadas por el Tribunal, a fin de lograr su comparecencia al Juicio, no fue posible, debido que dicho funcionario fue transferido a otra jurisdicción.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó al Juicio por su lectura las siguientes pruebas documentales:

1. Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-175-DT-143 de fecha 13 de Marzo de 2003, suscrita por Rafael Humberto Briñez y Argenis Suarce Sandoval, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 44 y 45 de la causa, efectuada a las prendas de oro de 18 kilates, pertenecientes a la victima; así como un facsímil de arma de fuego, tipo pistola de color negro; un bolso tipo koala de color negro y la cantidad de 42.000 bolívares en efectivo de legal circulación en el país.


V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede denominado "Hechos que el tribunal estima Acreditados", evacuados en este Juicio Oral con plena garantía y cumplimiento de los principios y derechos inherentes al debido proceso e igualdad de las partes, este Tribunal llega a la siguiente conclusión:

En efecto, con los medios de prueba evacuados en las audiencias celebradas durante los días 01 y 02 del presente mes y año, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del acusado Edgar Rafael Ventura Flete, en la comisión del delito de Robo Agravado, toda vez que se estableció que el acusado era perseguido por el clamor público cuando fue aprehendido en forma flagrante, con los objetos y medios de comisión del delito.

En relación a ello, el funcionario Aduvin Antonio Chirinos, quien es uno de los funcionarios policiales aprehensores, expuso que ese día 25 de febrero de 2003, realizando labores de patrullaje en la calle Comercio con la calle Colombia, en las adyacencias de la Plaza del Obrero, visualizaron una multitud que gritaban que habían atracado a una señora y que vieron cuando un ciudadano que corría por la calle Colombia subió a una buseta de transporte público; que procedieron a indicarle al sujeto que bajara y después de haberle practicado una requisa personal, le incautaron en el interior de un koala, unas prendas, un arma de juguete y dinero en efectivo.

Por su parte, el Sargento Gregorio Naveda, quien es el funcionario policial que conducía la unidad policial, expuso que el hecho fue en la calle Comercio con calle Colombia de Punto Fijo, diagonal a la plaza del Obrero, que un grupo de personas les manifestaban que a una señora la habían atracado; que el presunto atracador se había metido en una buseta de transporte público, pero que el grupo de personas lo señalaron; que al acusado se le efectuó una inspección personal incautándole dinero en el bolsillo izquierdo de la camisa; que el acusado portaba un koala en el cual se encontró unas prendas y una pistola de juguete.
De la declaración de ambos funcionarios, se establece claramente que, la aprehensión del acusado Edgar Rafael Ventura Flete, se produjo en forma flagrante; toda vez que el mismo, siendo perseguido por el clamor público, se introdujo en una unidad (buseta) de transporte colectivo con la intención de huir, siendo frustrada dicha acción por la presencia de la comisión policial que en ese momento realizaba labores de patrullaje en las adyacencias del sitio donde se produjo el hecho, la cual procedió, previa alerta de las personas que perseguían al acusado, a efectuar su aprehensión.
Asimismo, ambos funcionarios manifestaron haber presenciado la requisa que le efectuó al acusado el Jefe de la Comisión, Inspector Jhonny Morillo; siendo ambos contestes en señalar que al acusado se le incautó en el interior de un koala, prendas presumiblemente de oro y un arma de juguete, tipo pistola, así como dinero en efectivo.
Los hechos establecidos a través de los testimonios de los funcionarios aprehensores, guarda estrecha relación con lo expuesto por la ciudadana Leiza Elena Zambrano Ortiz, victima en el presente caso, quien expuso en la sala de juicio, que ese día llegó al trabajo como a las 8:00 de la mañana; que en el momento que estaba abriendo la puerta del local donde ella trabaja, el cual esta ubicado frente a la Plaza José Leonardo Chirinos, conocida también como la Plaza del Obrero, llegó una persona por detrás y bajo amenaza de darle un tiro, le dijo que no cerrara la puerta, y amarrándole las manos con un mecate la despojó de sus prendas y dinero en efectivo.
Interrogada por las partes manifestó que la oficina donde ella trabaja está ubicada en la calle Sucre y avenida Bolivar, frente a la Plaza José Leonardo Chirinos, conocida también como “Plaza del Obrero”; que el acusado iba detrás de ella, y cuando estaba abriendo el negocio “Todo Salud” donde ella labora, llegó el acusado, le dijo que no cerrara la puerta y la despojó de sus pertenencias; que el hecho ocurrió a las 8:00 de la mañana; que el acusado la amenazó con darle un tiro, pero que ella no vio el arma; que le amarró las manos con un mecate amarillo; que en el momento que sucede el hecho había unos estudiantes en la plaza; que el acusado cargaba un koala; que el acusado atravesó la plaza y subió a un taxi, pero que los estudiantes se le atravesaron al taxi y fue cuando se bajo del taxi y corrió hacia la calle Colombia; que ella le gritó a la gente que estaba en la plaza de que la habían atracado; que después la policía llegó con el detenido al sitio donde ella estaba; que en ese momento los funcionarios le mostraron las prendas, las cuales reconoció.
Lo expuesto por la victima, prueba la comisión del hecho punible, y al concatenar su declaración con las deposiciones de los funcionarios actuantes, se establece que la autoría del hecho, recae en la persona del acusado Edgar Rafael Ventura Flete, toda vez que cuando se efectúa la aprehensión, los funcionarios Aduvin Chirinos y Gregorio Navega, manifiestan haberse dirigido al sitio donde estaba la victima y le mostraron los objetos recuperados, manifestando la victima que las prendas incautadas al acusado eran de su propiedad, todo lo cual prueba, que fue el acusado Edgar Rafael Ventura Flete, la persona que la despojó de sus pertenecias.

Por su parte el Inspector Argenis Suarce Sandoval y Rafael Humberto Briñez, ratificaron el contenido de la experticia Nro. 9700-175-DT-143, manifestando haber efectuado el reconocimiento legal a los objetos recuperados, señalando que se trataba de prendas para ser lucidas en el cuello, muñeca y dedos, las cuales resultaron ser de oro de 18 kílates; además, señalaron también que entre los objetos recuperados se practicó reconocimiento legal a un (1) bolso tipo koala de color negro, un fascímil de pistola y la cantidad de 42.000 bolívares en efectivo; coincidiendo así, la descripción de dichos objetos, con lo expuesto por la ciudadana Leiza Zambrano (victima), quien reconoció las prendas de su propiedad.

El acusado Edgar Rafael Ventura Flete, declaró que ese día el se encontraba en la Plaza del Obrero, que allí funciona un sindicato de obreros y que él frecuenta esa plaza casi todas las mañanas, pero que ese día fue se embarcó en una camioneta para ir al mercado municipal y cuando la camioneta iba a dos cuadras, fue interceptada por una patrulla; que les ordenaron a todos que bajaran con las manos en la cabeza, pero como él no había hecho nada no salió corriendo; que el koala lo cargaba un agente.

De la declaración del acusado, se establece que él estaba en la Plaza del Obrero el día del hecho, y que además, abordó la unidad de transporte colectivo en donde fue aprehendido, siendo falso que no tuviera relación con los hechos que originaron su aprehensión; toda vez que su detención se produce a consecuencia de haber sido perseguido por el clamor público; destacándose la circunstancia de que los objetos robados fueron incautados en su poder, lo cual lo convierte en el perpetrador del hecho objeto de enjuiciamiento.

Sin embargo, la defensa expuso en el acto de conclusiones, que la victima no reconoció al acusado; que ella manifestó que el acusado abordó un taxi, pero que a su defendido lo habían aprehendido en una buseta; que los funcionarios mintieron cuando declararon que los testigos habían firmado el acta por cuanto no fue así; expuso finalmente que no hay suficientes pruebas para determinar la culpabilidad de su defendido.

En relación a ello, hay que destacar que la persecución y posterior aprehensión del acusado se originó en virtud del señalamiento que la victima hiciera a las personas que estaban en la Plaza del Obrero, cuando se produjo el hecho. Asimismo, la victima manifestó en Sala que el acusado portaba un koala, lo cual coincidió con lo incautado por los funcionarios policiales.
Adicionalmente, hay que destacar que las prendas incautadas al acusado en el interior del koala, fueron reconocidas por la victima como suyas, a escasos minutos de haberse efectuado el procedimiento policial; todo lo cual, despeja cualquier duda acerca de la responsabilidad del acusado en el hecho.

En cuanto a que la victima manifestó que el acusado abordara un vehículo frente a la Plaza del Obrero y su aprehensión se efectuara en una unidad de transporte colectivo (buseta); hay que señalar también, que la victima manifestó en sala, que ella observó cuando el acusado se bajo del vehículo y emprendió huida hacia la calle Colombia, pero que no observó el momento, ni el lugar donde se produjo la aprehensión; ello explica que la ciudadana Leiza Elena Zambrano Ortiz, no precise el lugar donde fue aprehendido el acusado. Sin embargo, lo expuesto por ella en relación a que observó cuando el acusado huía hacia la calle Colombia, coincidió con lo expuesto por los funcionarios aprehensores; toda vez que la detención del acusado se efectuó en la calle Colombia.

Que los funcionarios mintieron cuando declararon que los testigos habían firmado el acta y no lo hicieron; el Tribunal observa que ciertamente los testigos, aún cuando se les tomó sus datos personales y se dejó constancia de ello en el acta policial, los mismos no fueron llamados a rendir declaración en cuanto a lo sucedido; sin embargo, ello no desvirtúa en forma alguna; el procedimiento policial efectuado; ya que como se estableció anteriormente, la aprehensión del hoy acusado, se produjo en forma flagrante.


Se incorporó al juicio como prueba documental, la Experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-175-DT-143, efectuada por los funcionarios Inspector Argenis Suarce Sandoval y el Agente Superior (jubilado) Rafael Humberto Briñez, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se estableció que los objetos incautados al acusado fueron: (01) Un fascímil de arma de fuego, tipo pistola, color negro, de la marca Sig Saber, Modelo P226, fabricada en Taiwan, de material sintético, la cual fue descrita por el Inspector Argenis Suarce Sandoval, manifestando éste que dicho fascímil posee características muy similares a un arma de fuego, por lo cual su exhibición puede infundir miedo o amenaza en una persona; señalando además, que se utiliza para expulsar balines y que dependiendo de la distancia que se accione, puede causar lesiones una persona.
Asimismo se practicó reconocimiento legal a un (01) bolso pequeño, tipo Koala, de color negro de la marca Gabol, confeccionado en material sintético del tipo Nylon, con un compartimiento en la parte anterior y dos cierres, con otro en la parte posterior.
En relación a las prendas incautadas, se estableció a través de dicha experticia, que se trata de una (01) prenda de metal amarillo del tipo esclava, con una placa fina en el centro y tres dijes de diferentes formas, con un peso de (4.3) gramos de 18 Kílates; una (01) prenda de metal amarillo del tipo pulsera con ocho (8) dijes de diferentes formas y tamaños, con un peso de (6.5) gramos de 18 Kílates; una (01) cadena con dos dijes, con peso total (6) gramos de 18 Kílates; un (01) anillo de granate con piedras, con un peso de (3) gramos de 18 Kílates; un (01) anillo con una piedra morada y blanca con un peso de 2.4 gramos de 18 Kílates; resultando un peso total de 22,2 gramos de oro de 18 Kílates.
Por otro lado, se incautó al acusado la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) en efectivo, le cual resultó ser dinero auténtico y de legal circulación en el país.

De las pruebas antes analizadas, así como de los hechos establecidos, quedó demostrada de manera inobjetable, la responsabilidad del acusado Edgar Rafael Ventura Flete, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Leiza Elena Zambrano Ortiz, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados.
VI
CALIFICACIÓN JURÍDICA
La representación fiscal calificó los hechos antes narrados dentro del tipo penal previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé: “…cuando alguno de los delitos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad personal…”

La ciudadana Leiza Elena Zambrano Ortiz, en su condición de victima, interrogada por el representante fiscal respondió: ¿Con qué la amenazó? Respondió: “Llegando me dijo que me pegaba un tiro” ¿Puede detallar la manera como fue abordada por la persona que la despojó? Contestó: “me quitó lo que tenía, me amarró las manos duro…”

Aún cuando la victima expuso en sala, que no llegó a ver el arma al acusado, se evidencia que la acción se perpetró por medio de amenaza a la vida, ya que, tal y como se transcribió en el párrafo que antecede, el acusado amenazó a la ciudadana Leiza Zambrano con efectuarle un disparo, todo lo cual indica, por un simple razonamiento lógico, que el acusado portaba el fascímil de pistola cuando cometió el hecho; y así quedó establecido, en virtud de que el referido fascímil fue encontrado en su poder al momento de la aprehensión.

En relación a ello, cabe señalar el criterio reiterado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció en sentencia Nro. 1579 de fecha 30-11-2000 con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, “No se trata de si esa arma es idónea o no para matar y así hacer efectiva la amenaza a la vida, sino si fue capaz de agobiar al extremo el ánimo de las victimas y de suprimir su posibilidad defensiva, con lo cual se violaría el derecho a la libertad personal y el derecho de propiedad”

No obstante, se observa asimismo, que el acusado le amarró las manos a la victima con un mecate, con lo cual redujo su resistencia y neutralizó las muchas o pocas posibilidades que tenía para proceder a la defensa de sus bienes, constituyendo este hecho un ataque directo a la libertad personal y a la propiedad.

Ahora bien, la figura delictiva, prevista en el artículo 460 del Código Penal, estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado.

En el presente caso, se dan los supuestos de amenaza a la vida, a mano armada con un fascímil de pistola y el ataque a la libertad personal. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada.

En virtud de todas las consideraciones anteriores, se concluye que los hechos debatidos en el juicio oral y público, se subsumen dentro del tipo penal contenido en el artículo 460 de la norma sustantiva penal, que prevé el delito de Robo Agravado. Y así se decide.

VII
PENALIDAD

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal la culpabilidad del acusado, se consideró aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su término medio, es decir, doce (12) años de presidio, menos dos (02) años que el Tribunal consideró rebajar en virtud de la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal venezolano, por la buena conducta predelictual, al no presentar antecedentes penales, de donde resulta en definitiva una pena de diez (10) años de presidio que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el respectivo Juez de Ejecución una vez firme el presente fallo.

Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano, esto es, la Interdicción Civil durante el tiempo de la condena - la Inhabilitación Política mientras dure la Pena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Finalmente, se condena al acusado al pago de las Costas Procesales conforme a lo señalado en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley resuelve: Encuentra al acusado EDGAR RAFAEL VENTURA FLETE, plenamente identificado en autos, CULPABLE, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LEIZA ELENA ZAMBRANO ORTIZ, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 02 de Noviembre del año 2014, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia, a los 11 del mes de Noviembre de 2004, en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,
Abg. Yrene Tremont.