REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000016
ASUNTO : IK11-P-2003-000016
En fecha 29 de Junio de 2004, los ciudadanos JULIO WILLIAMS TRUJILLO LEYTON y ROBERT JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, acusados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, presentaron por Intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escritos mediante los cuales, solicitan la libertad con fundamento en el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido los dos (02) años previstos en la referida norma, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Vistas las solicitudes interpuestas, el Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
Consta en autos que a los ciudadanos JULIO WILLIAMS TRUJILLO LEYTON y ROBERT JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 28 de Junio del año 2002 por el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en virtud de considerarlos presuntos autores o participes del delito tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente consta que en fecha 10 de Junio del 2004, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos acusados, solicitud que no fue posible resover, toda vez que los acusados exoneraron a sus defensores y recusaron a quien aqui decide.
Que en fecha 29 de Junio de 2004, siendo la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, los acusados exoneraron a sus defensores privados Abogados Wilmer Bracho, Hermes Arévalo y Amer Richani, sin que pudiera celebrarse el acto.
Que en fecha 30 de Junio de 2004, habiendo acordado el Tribunal el traslado de los acusados hasta la sede de este Circuito, a fin de que manifestaran sobre la designación de un defensor de su confianza, o solicitaran la designación de un defensor público, los mismos procedieron a interponer recusación en contra de quien aqui decide.
Se observa asimismo, que en fecha 16 de Septiembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón declaró Inadmisible la recusación interpuesta, avocándose este Tribunal a proseguir con el curso de ley en el presente asunto.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el principio de proporcionalidad, invocado por los solicitantes, prevé lo siguiente: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
La doctrina vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera inéquivoca cual es la interpretación y alcance de la disposición transcrita anteriormente, siendo determinante el criterio de la sala en afirmar que luego que una medida coercitiva exceda el límite de dos años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme, la misma debe cesar, estableciendo la obligatoriedad de producir la libertad inmediata del afectado.
Sin embargo, la sala constitucional estableció una limitación a ese principio general, que comporta la imposibilidad de que los efectos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal operen a favor de quien ha causado la dilación. En tal sentido, cabe hacer referencia a la decisión número 3321 de fecha 19 de Diciembre de 2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se indica:
"Ahora bien, del estudio minucioso y exhaustivo de la causa, la Sala constata la dilación procesal por más de dos años, en el proceso penal seguido contra Gustavo Enrique Gómez Loaiza, el cual es imputable a la defensa, quien obró de mala fé, utilizando tácticas procesales abusivas, que se concretaron en la incomparecencia injustificada de la defensa, a los actos de constitución definitiva del tribunal, y en recusar a la Juez tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area del Metropolitana de Caracas el 10.07.01, un día antes de la celebración del juicio oral y público, fijado por dicho Juzgado para el 11-07-02, por lo que este mal proceder de la defensa no puede llegar a favorecer a quél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fé un resultado indebido, pues como lo ha sostenido la sala "La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa."
En el presente caso, la decisión de los acusados de exonerar a sus abogados defensores el día de la celebración del Juicio Oral y Público, así como la recusación interpuesta por ellos en contra de quien preside este tribunal, comporta una dilación procesal que sólo puede ser imputable a los acusados, por lo cual considera quien aqui decide, que en atención al criterio vinculante de la sala constitucional antes señalado, no procede en el presente caso, la solicitud formulada por los ciudadanos Robert José Noguera y Julio Williams Trujillo Leyton. Y así se decide.
Por consiguiente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la república y por Autoridad de la ley, NIEGA LA LIBERTAD solicitada por los ciudadanos JULIO WILLIAMS TRUJILLO LEYTON y ROBERT JOSÉ NOGUERA SÁNCHEZ, con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.