REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000014
ASUNTO : IK11-P-2002-000014



I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

Causa Penal: N° IK11-P-2002-000014
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: FRANKLIN GALICIA
Titular 2: INGRID DELGADO
secretaria de Sala: Abg. RITA CACERES.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSÍA.


II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. JESUS ALBERTO DICURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensor Público: Abg. Víctor Llamozas, defensor Público Cuarto.
Acusado: PEDRO PABLO ROMERO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-06-82, de profesión u oficio Ayudante de Pintor, hijo de Belinda Josefina Romero y Luis Alberto Romero, titular de la cédula de identidad Nro. 18.156.730, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Porlamar, casa Nro. 42, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.
Víctimas: JAIRO GREGORIO GONZALEZ MORENO y ALEXANDER JOSE AÑEZ GUTIERREZ (occisos).

III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En tal sentido, los días 28 de Septiembre y 06 de Octubre del presente año se llevó a cabo las Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° IK11-P-2002-000014, seguida contra el acusado PEDRO PABLO ROMERO, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JAIRO GREGORIO GONZALEZ MORENO, ALEXANDER JOSE AÑEZ GUTIERREZ (occisos) y NELSON HURTADO HURTADO (lesionado); en hecho acaecido en fecha 30 de Mayo del año 2001, en el Local Comercial denominado “El Imperio del Sol”, ubicado en la calle Uruguay, esquina Calle Balmore Rodríguez del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Jurisdicción del Estado Falcón.
A tal evento, se presento en la sala de Audiencias el ABG. JESUS ALBERTO DICURÚ en Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusando como en efecto lo hizo, al ciudadano: PEDRO PABLO ROMERO, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 278, 288 y 415 todos del Código Penal venezolano vigente, por el hecho ocurrido en fecha 30 de Mayo del año 2001, cuando siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana en el Local Comercial denominado “El Imperio del Sol” ubicado en la calle Uruguay, esquina Calle Balmore Rodríguez del Barrio Andrés Eloy Blanco, de esta Jurisdicción, el referido ciudadano, hoy acusado, en compañía de otro sujeto quien murió ese mismo día en un enfrentamiento con una comisión policial, llegaron al referido establecimiento comercial con la intención de robar a los trabajadores de un camión perteneciente a la Empresa Polar quienes en ese momento se disponían a abastecer de cervezas al referido negocio, efectuando tres disparos que produjeron la muerte al chofer y uno de los ayudantes de la unidad, identificados como Jairo Gregorio González Moreno y Alexander José Añez Gutierrez, resultando herido el otro ayudante de nombre Nelson Hurtado Hurtado, quien fue promovido por el Ministerio Público como testigo en la presente causa, situación ésta que quedará demostrada en el transcurso del debate, con los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, siendo que por ende, solicitó la condena del acusado por tal hecho.
Por su parte, la defensa Abg. Victor Llamozas, alegó que en el transcurso del Juicio se determinará o no el grado de responsabilidad del acusado en los hechos, resaltando de que en caso de existir alguna duda, esa circunstancia debería beneficiar a su defendido.

IV
PUNTO PREVIO
INCIDENCIA

En la Audiencia del día 28 de Septiembre de 2004, el abogado defensor Público Cuarto de este Circuito Judicial Penal, Dr. Victor Julio Llamozas ofreció como medios de prueba para ser escuchados en el Juicio Oral y Público, el testimonio de los ciudadanos ISMENIA ARSENIA CHIRINOS RODRIGUEZ, ROSALVA GREGORIA DIAZ BRETT y EDUARDO ZAVALA CRISTIAN; alegó el referido defensor que tuvo conocimiento de tales medios de prueba después de la realización de la Audiencia Preliminar y los ofrecía por cuanto ellos fueron testigos presenciales de los hechos, fundamentando su solicitud conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la defensa se opuso a que se incorporara por su lectura el Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos efectuada en fecha 16 de Julio de 2001 por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, alegando que dicha prueba no fue ofrecida por el Ministerio Público para ser incorporada al debate por su lectura.
En tal sentido, es conveniente hacer dos pronunciamientos en relación a las solicitudes efectuadas por la defensa:
En cuanto al primer punto, relacionado con la solicitud de la defensa de que se admitieran para ser escuchados en el Juicio Oral y Público, el testimonio de los ciudadanos ISMENIA ARSENIA CHIRINOS RODRIGUEZ, ROSALVA GREGORIA DIAZ BRETT y EDUARDO ZAVALA CRISTIAN, conforme a lo previsto en el artículo 343 de la norma adjetiva penal, cabe señalar lo siguiente:
El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
En el presente caso, la defensa ha ofrecido el testimonio de tres personas para ser escuchadas en el Juicio Oral y Público, invocando para ello el contenido de la norma ante transcrita, alegando que con ellas “se pretende demostrar la verdad de los hechos” sin especificar sobre cual hecho ha de versar su declaración, es decir, no especificó la defensa el objeto y pertinencia de la misma.
En relación a ello, es oportuno señalar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la oportunidad procesal que tienen las partes para el ofrecimiento de los medios de pruebas:
“…el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como lo exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Copp; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…” (Sentencia Nro. 2532 de fecha 15 de Octubre de 2002, Sala Constitucional; ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz).

Ahora bien, el Tribunal excepcionalmente podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento, así lo prevé el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, en el presente caso, de lo expuesto en el Juicio por los testigos ya evacuados, no se evidenció que hayan surgidos hechos o circunstancias nuevos que requieran la presencia de los testigos promovidos por la defensa y, si así lo fuera, la defensa no lo señaló expresamente, sobre que hecho o circunstancia versarían las testimoniales ofrecidas.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto consideró improcedente la solicitud de admisión de las testimoniales de los ciudadanos Ismenia Arsenia Chirinos Rodríguez, Rosalía Gregoria Diaz Brett y Eduardo Zavala Cristian, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, ofrecidos por el abogado Victor Julio Llamozas en su condición de Defensor Público del acusado de autos. Y así se decide.
El segundo punto, esta relacionado con la oposición de la defensa a la incorporación al debate por su lectura del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, inserta a los folios 32 al 37 de la segunda pieza de la causa, alegando el defensor para ello que dicha prueba no fue ofrecida por el Ministerio Público como prueba documental para ser incorporado por su lectura al debate.
En relación a ello, el Tribunal observa que dentro del Capitulo IV del escrito acusatorio denominado “Ofrecimiento de los medios Probatorios” específicamente el numeral nueve (9) de las pruebas testimoniales se lee:

9. ”…Igualmente promuevo el reconocimiento en rueda de individuo donde los reconocedores testigos presenciales del hecho ciudadanos Mundo Manaure Ricardito Rafael y Hurtado Hurtado Nelson Ramón, señalaron al acusado Pedro Pablo Romero, como uno de los autores del delito”

Siendo así, es evidente que si se promovió el acto de reconocimiento en rueda de individuos, y aunque no se señaló expresamente, siendo una prueba escrita, su incorporación al debate, no puede ser de otra forma que a través de la lectura del acta contentiva de dicho acto; toda vez que las declaraciones de los testigos reconocedores fueron promovidas separadamente en el escrito acusatorio.

Por otro lado, cabe señalar lo preceptuado en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere a la únicas pruebas documentales que pueden incorporarse por su lectura al juicio, entre las cuales están las actas de reconocimiento; que dicha acta de reconocimiento, fue obtenida e incorporada al proceso en forma lícita, conforme a lo pautado en el articulo 197 del Copp, toda vez que dicho reconocimiento fue realizado conforme a lo previsto en los artículos 230 y 231 Ejusdem; señalando adicionalmente que dicha acta de reconocimiento fue suficientemente controlada por la defensa durante la fase investigativa y preliminar del presente proceso; ratificadas por los testigos reconocedores en el Juicio Oral, resultando que su incorporación al debate no constituye ningun tipo de sorpresa, que pudiera violentar el derecho a la defensa del hoy acusado, en virtud de lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 49 Constitucional; por consiguiente, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Declara Sin Lugar, la solicitud de No Admisión para su incorporación por su lectura del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, que rielan a los folios 32 y 37 en la segunda pieza de la presente causa, y se ordena la incorporación por su lectura conforme al precitado artículo 339 ordinal 2° en concordancia con el artículo 358. Y así se decide.

V
HECHOS ACREDITADOS

En audiencias Orales y Públicas celebradas los días 28 de Septiembre y 06 de Octubre del presente año, y tras la declaración en esa misma forma Oral y Pública, de varios de los testigos y expertos ofrecidos por la representación fiscal, en la presente causa signada seguida al acusado PEDRO PABLO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO CON ALEVOSÍA, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARME DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, en perjuicio de JAIRO GREGORIO GONZÁLEZ MORENO y ALEXANDER JOSÉ AÑEZ GUTIERREZ y NELSON HURTADO HURTADO, quedaron suficientemente acreditados, a criterio de estos Juzgadores determinados hechos, los cuales se especificarán de forma separada, en cada una de las referidas deposiciones.

En tal sentido:

Con la declaración del Dr. GIUSSEPPE CARUZZO, Médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el respectivo juramento de Ley, habiendo reconocido su firma en los Informes de Autosia Nros. 851 y 852, manifestó ser la persona que en fecha 30-01-2001 y 04-06-2001 practicó autopsia a los cadáveres de dos ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de ALEXANDER JOSE AÑEZ GUTIERREZ y JAIRO GREGORIO GONZÁLEZ MORENO, el primero de los nombrados con 2 horas de fallecimiento; que presentaba orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin orificio de salida en región parieto-occipital izquierdo, redondeado regular de 0.5 cms de diámetro, redondeado regular bordes invertidos con halo de quemadura y contusión perilesional a 15 cms por encima y por dentro de pabellón auricular izquierdo, así como lesión en cuero cabelludo de dos (2) cms de longitud en región parietal derecha; evidenciándose hematoma epicraneal parieto occipital izquierdo, solución de continuidad en bóveda craneal a nivel de la unión de los huesos parietales y occipital, apreciándose fractura del techo de la orbita derecha, encontrándose proyectil en fosa posterior evidenciándose abundante sangre en fosa posterior con trayectoria del proyectil desde atrás hacia delante de izquierda a derecha; resultando como causa de muerte Fractura de Cráneo, lesión encefálica severa debido a herida por proyectil de arma de fuego.
Asimismo explicó el experto, que en el caso del ciudadano Jairo Gregorio González Moreno, se apreció destrozo de lóbulo temporal izquierdo, encontrándose proyectil deformado en lóbulo temporal izquierdo con trayectoria de delante hacia atrás de arriba hacia abajo, concluyendo que la causa de la muerte se produjo por fractura de cráneo, hemorragia subdural severa e intraparenquimatosa cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego.

El Inspector ALBERTO JESUS RODRIGUEZ MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesto del respectivo juramento de Ley y del motivo de su comparecencia expuso que ese día se encontraba de guardia y que se recibió información de que en el negocio denominado el Imperio del Sol habian unas personas muertas y una herida, por lo cual se trasladaron al sitio, tomaron unas fotografías y se entrevistaron con algunos testigos; asimismo manifestó haber tenido conocimiento de que funcionarios de la policía habían herido a uno que posteriormente murió.
Interrogado por las partes, el Inspector Martínez manifestó que su labor consistió en entrevistarse con los testigos del hecho, declaró haberse entrevistado con el dueño del local quien le informó que cuando el camión perteneciente a la empresa Polar se estacionó frente al local y estaban bajando la mercancía se presentaron dos o tres sujetos que trataron de someter al chofer y a los ayudantes, y que en ese momento se efectuaron los disparos que le produjo la muerte al chofer y a uno de los ayudantes. Asimismo manifestó el Inspector Martínez que en el sitio se constituyeron varios funcionarios, entre ellos, Douglas Marrufo, Damaso Amaya y otros
El Inspector Jorge Luis Polanco, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo, impuesto del juramento y las generales de ley, así como del motivo de su comparecencia, expuso que ese día luego de recibir llamada de la Policía del Estado se trasladaron al sitio de los hechos en la calle Uruguay donde presuntamente se había efectuado un atraco y hubo dos muertos y un herido, manifestando que su labor consistió en la parte técnica, efectuando el levantamiento de dos cadáveres, se ubicaron unas conchas y se tomó muestras de unas manchas de color pardo rojiza. Asimismo manifestó el funcionario haber tenido conocimiento que hubo un enfrentamiento policial en el sector la Jungla en donde se practicó una inspección y se colecto un arma de fuego y unas conchas.
- El Inspector DAMASO GABRIEL AMAYA LUGO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, impuesto del juramento de Ley y del motivo de su comparecencia, expuso que el día de los hechos se recibió una llamada en el despacho mediante la cual se informaba de un muerto y unos heridos en el Barrio Andrés Eloy Blanco, por lo cual se trasladó una comisión al lugar de los hechos en el cual se informaron que dos sujetos habían dado muerte a un ciudadano y habían herido a dos y que las victimas trabajaban en un camión perteneciente a la Empresa Polar; asimismo expuso el funcionario de que se les informó que los presuntos autores estaban alrededor del sector conocido como la Jungla, por lo que se trasladaron al referido sitio en donde se produjo un enfrentamiento con los dos sujetos, resultando uno de ellos herido procediendo a trasladarlo hasta el Hospital Calles Sierra de esta ciudad de Punto Fijo donde falleció.
Interrogado por las partes, el funcionario Dámaso Amaya manifestó que solo intervino en el enfrentamiento; que recuerda haber colectado un arma de fuego que portaba el sujeto fallecido en el sitio donde se produjo el enfrentamiento; que en ese momento se había obtenido la información de los presuntos autores del hecho los apodaban “el niño rata” y “el pucho”; también recordó que el hecho ocurrió el día 30 de Mayo del 2001.
El testigo RICARDITO RAFAEL MUNDO MANAURE, impuesto del juramento y las generales de Ley, así como del motivo de su comparecencia expuso que ese día como a las diez de la mañana llegaron los distribuidores de la Empresa Polar a verificar las cajas y a dejar más mercancía; que el chofer y él se sentaron en una mesa del local ya que se estaba efectuando la facturación de la cerveza vendida; que en ese momento el chofer se devolvió al camión a buscar las facturas porque se le habían terminado; que observó cuando dos sujetos, uno blanco y uno moreno estaban conversando y que cuando se acercó, observó que el chofer y los ayudantes tenían las manos levantadas; que vio cuando el sujeto blanco le dio un cachazo al chofer y que en ese momento él se devolvió a la barra y fue cuando escuchó un disparo, se asustó y se escondió; que posteriormente observó cuando el sujeto blanco efectuó dos disparos más; que vió al moreno de espalda y de frente a la victima; asimismo expuso que uno de los ayudantes le preguntó donde se podía lavar la cara porque estaba herido.
Este testigo manifestó en la Sala de Juicio haber asistido a una rueda de reconocimiento en donde reconoció al acusado.

El testigo NELSON RAMÓN HURTADO HURTADO, quien era uno de los ayudantes que laboraba para el camión de la Empresa Polar en el momento que ocurrieron los hechos, impuesto del juramento de ley y del contenido del artículo 243 del Código Penal, así como del motivo de su comparecencia expuso: “ellos llegaron ese día, estuvieron un rato y después comenzaron a disparar; primero le dispararon a Alexander, luego a mi, y este (señalando al acusado) le disparo a Jairo González.
Interrogado por las partes, se dejó constancia que él se desempañaba como despachador de la empresa Polar, que tenía 12 días laborando con la empresa y que trabajaba con Jairo González y Alexander Añez; que ese día estaban despachando en el negocio denominado “El Imperio del Sol”; que estaban arreglando unos vacíos cuando llegaron dos sujetos que él no conocía preguntando a Jairo por “chuchito”; que posteriormente como no consiguieron dinero, empezaron a disparar; describió las armas que portaban los sujetos como una negra y una plateada, señalando que el sujeto que murió tenía el arma de color negra y señaló al acusado como la persona que portaba el arma plateada; asimismo señaló al acusado como la persona que le disparó a Jairo González; también mencionó que el otro sujeto le disparó a Alexander en la cabeza y luego le disparó a él; que en ese momento el encargado del negocio estaba dentro del local; también señaló haber participado en una rueda de reconocimiento de individuos pero que no recordaba la fecha.

CAPITULO IV
PRUEBAS NO VALORADAS.

En el desarrollo del presente debate, específicamente, en la evacuación de las testimoniales ofrecidas, se presentó un funcionario de nombre DOUGLAS ARGENIS MARRUFO PARTIDAS, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Público, de cuya declaración se vislumbra que él no participó en la investigación por cuanto fue transferido poco después que sucedieron los hechos y por lo tanto nada aportó con su testimonio en el debate. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal mixto no le da valor alguno a lo expuesto por el referido funcionario.

DOCUMENTALES INCORPORADOS POR SU LECTURA

Conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura los informes que a continuación se indican:
Informe de Necropsia de Ley signado con el Nro. 852 de fecha 30 de Mayo de 2001, inserto a los folios 89 y 90 de la primera pieza de la causa, suscrito por los funcionarios Médicos Forenses Dr. Angel Pernalete Yustiz y Giusseppe Caruzo Poerio, quienes practicaron la necropsia de Ley al cadáver del ciudadano Alexander José Añez Gutierrez, ratificado en la Sala de Juicio por el Médico Forense Giusseppe Caruzo, y en el cual se determinó que la causa de la muerte fue a consecuencia de fractura de cráneo, lesión encefálica severa debido a herida por proyectil de arma de fuego.
- Informe de Necropsia de Ley signado con el Nro. 851 de fecha 04 de Junio de 2001, inserto a los folios 92 y 93 de la primera pieza, suscrito por los funcionarios Médicos Forenses Dr. Angel Pernalete Yustiz y Giusseppe Caruzo Poerio, quienes practicaron la necropsia de Ley al cadáver del ciudadano Jairo Gregorio González Moreno, ratificado en la Sala de Juicio por el Médico Forense Giusseppe Caruzo, y en el cual se determinó que la causa de la muerte fue a consecuencia de fractura de cráneo, hemorragia subdural severa e intraparenquimatosa cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego.

Acta de la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 16 de Julio de 2001, practicada por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, inserta a los folios 32 al 37 de la segunda pieza de la causa, mediante la cual se dejó constancia que los testigos reconocedores RICARDITO RAFAEL MUNDO MANAURE y NELSON RAMÓN HURTADO HURTADO reconocieron al acusado Pedro Pablo Romero como uno de los autores del hecho.
Las partes prescindieron de la lectura de las Actas de Defunción y Actas de Enterramiento de los ciudadanos quienes en vida respondían a los nombres de Jairo Gregorio González Moreno y Alexander José Añez Gutierrez.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En tal sentido, con los hechos acreditados en el Juicio Oral a través de los testimonios evacuados con los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se indicaron por separado en el capitulo que antecede de la presente sentencia denominado “Hechos Acreditados” se hace el siguiente análisis:
De la declaración del testigo Nelson Ramón Hurtado Hurtado, quien fue uno de los ayudantes que trabajaba para el camión de la empresa Polar al momento que sucedieron los hechos, así como de la declaración del ciudadano Ricardito Rafael Mundo Manaure, quien era el encargado del local “El Imperio del Sol” (sitio donde se produjeron los hechos) y quien fue la persona que estaba recibiendo la mercancía en el momento que se produjo el hecho punible, se estableció claramente la participación del acusado Pedro Pablo Romero en la comisión del de delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo Agravado con alevosía, donde perdieran la vida los ciudadanos Alexander José Añez Gutierrez y Jairo Gregorio González Moreno.
Cabe resaltar que ambos son testigos presenciales y son contestes al deponer que observaron cuando el acusado Pedro Pablo Romero en compañía de Alexander Ramón Gómez (hoy fallecido), se presentaron en el Local Comercial denominado “El Imperio del Sol”, ubicado en la calle Uruguay esquina Calle Balmore Rodríguez del Barrio Andrés Eloy Blanco, en el cual se encontraba despachando un camión de la empresa Polar, una mercancía (cerveza por cajas), y proceden a someter al chofer del camión y a sus ayudantes con la intención de robarlos, los cuales ante la imposibilidad de que les entregasen la venta del día, optaron por dispararles a mansalva, en la cabeza a cada uno de ellos, con el resultado fatal de dos personas muertas y una herida.
En relación a ello, el ciudadano Nelson Ramón Hurtado Hurtado impuesto del Juramento de Ley y del motivo de su comparecencia expuso: “ellos llegaron ese día, estuvieron un rato y después comenzaron a disparar; primero le dispararon a Alexander, luego a mi, y este (señalando al acusado) le disparó a Jairo González”. El Tribunal aprecia la importancia de la declaración de este testigo, por cuanto es la persona que observa el momento en el cual se producen los disparos, y no sólo eso, observó cuando el acusado le dispara al ciudadano Jairo González, así lo expuso en la sala de Juicio, señalando al acusado “…y éste le disparó a Jairo González.”. Interrogado por las partes, se estableció que eran dos sujetos, que ambos andaban armados, que el móvil del hecho fue el robo, que los sujetos eran: uno de color blanco y otro moreno; que se efectuaron tres disparos. Cabe hacer referencia a algunas de las preguntas efectuadas por las partes: ¿Cuántas personas llegaron? Contestó: “dos, estábamos arreglando unos vacíos, por el lado del camión que daba frente al negocio; ellos llegaron y preguntaron por chuchito, pero como no consiguieron cobres, empezaron a disparar”. Por su parte el testigo Ricardito Rafael Mundo Manaure, quien es el encargado del negocio “El Imperio del Sol”, y cuya declaración fue recibida el día de los hechos por el Insp. Alberto Jesús Rodríguez Martínez, expuso en sala que ese día como las diez de la mañana (10:00 a.m.) estaban despachando cerveza en su negocio y que cuando el chofer regresó al camión a buscar unas facturas, fue sometido por dos sujetos a los cuales describió como “uno blanco y uno moreno”; que él se devolvió a la barra y escuchó un disparo, se asustó y se escondió y que cuando salió observó que el sujeto blanco efectuó dos disparos más y se escondió nuevamente; que luego entró uno de los ayudantes herido preguntando donde se podía lavar la cara; que posteriormente supo que hubo un enfrentamiento en donde murió uno de los autores del hecho. Este testigo expuso que no recuerda haber visto arma de fuego al acusado Pedro Pablo Romero; sin embargo, el testigo Nelson Hurtado manifestó que el acusado si andaba armado, cabe hacer referencia a una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público: ¿puede describirnos que tipo de armas portaban? Contestó: “una negra y una plateada, el que se murió tenía la negra y la plateada él (señalando al acusado)”; a mayor abundamiento, el testigo Nelson Hurtado señaló al acusado como la persona que le disparó a Jairo González; con lo cual se estableció que el acusado no solo estaba armado, sino que también accionó su arma de fuego en contra de una de las victimas, lo cual lo convierte en uno de los ejecutores del hecho.
En relación a ello, cabe destacar que el testigo Nelson Hurtado tuvo una mejor apreciación del hecho, toda vez que fue una de las víctimas que milagrosamente, solo resultó lesionado en el pabellón de la oreja, luego de un disparó ejecutado en su contra por uno de los sujetos perpetradores del hecho (hoy fallecido), ello en atención a ser este testigo, uno de los ayudantes que descargaba la mercancía (cajas de cerveza) cuando se ejecutó el hecho, lo cual le permite deponer en forma clara, precisa y fidedigna acerca del hecho punible sucedido, las circunstancias de su comisión y los responsables, en éste caso, el hoy acusado señalado por éste testigo como uno de sus ejecutores ; mientras que Ricardito Mundo Manaure, estaba dentro del local y cuando escuchó los disparos se escondió debajo de la barra, manifestando dicho testigo en Sala que vió al acusado de espalda, de frente a la victima, lo cual explica que no apreciara el arma que portaba el acusado.
No obstante ello así, cabe señalar el resultado de los informes de autopsia, practicado el Médico Forense Giusseppe Caruzzo, de los cuales se evidencia que los orificios de entrada de los proyectiles, en el caso del ciudadano Jairo González era de (1) cm de diámetro y en el caso del ciudadano Alexander Añez, era de (0.5) cm de diámetro; todo lo cual hace concluir a los miembros de este Tribunal, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que a las victimas les dispararon con armas de diferentes calibres, estableciéndose de manera inobjetable, que ambos autores estaban armados, coincidiendo a su vez, con lo expuesto por el testigo Ricardito Mundo en cuanto a que el ciudadano Alexander Gómez Ramírez (hoy fallecido) habia disparado dos veces; así como por lo expuesto por el testigo Nelson Hurtado quien señaló al acusado Pedro Pablo Romero, como la persona que le disparó a Jairo González.

El enfrentamiento donde perdió la vida el ciudadano Alexander Ramírez Gómez, quien era la otra persona que actuó conjuntamente con el acusado Pedro Pablo Romero en la ejecución del Homicidio, quedó establecido con la declaración del Inspector Dámaso Gabriel Amaya Lugo, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso que se produjo un enfrentamiento en el sector denominado "La Jungla", en donde resultó abatido uno de los autores del hecho, el cual posteriormente quedó identificado como Alexander Gómez Ramírez, a quien apodaban "El niño Rata"; en efecto, estos hechos fueron ratificados en audiencia por el Inspector Jorge Luis Polanco, quien además expuso haber encontrado en el sitio donde se produjo el enfrentamiento, el arma de fuego que portaba el sujeto que resultó muerto.
De lo expuesto por ambos funcionarios, se evidencia que el adolescente Alexander Gómez Ramírez (occiso), fue la persona que actuó conjuntamente con el acusado Pedro Pablo Romero en la comisión del hecho y que posteriormente, murió al enfrentarse a la comisión policial en el sector denominado la "Jungla"; cabe señalar que el testigo Ricardito Mundo manifestó haberlo reconocido en la Morgue del Hospital Calles Sierra de esta ciudad, al cual se refirió como "el blanquito que disparó".

Por otro lado, cabe resaltar que el testigo Nelson Hurtado también señaló que al ciudadano Alexander Añez, le habían disparado en la cabeza, lo cual coincidió con el resultado del Informe de Autopsia practicada al cadáver del ciudadano Alexander José Añez Gutierrez, signado con el Nro. 852 de fecha 30 de Mayo de 2001, incorporado al Juicio Oral como prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 358 del Copp y ratificado en Sala con el testimonio del Dr. Giusseppe Caruzo, según el cual se apreció un orificio de entrada de proyectil de arma de fuego sin orificio de salida en región parieto occipital inzquierdo, redondeado regular de 0.5 cms de diámetro, redondeado regular bordes invertidos con halo de quemadura y contusión perilesional a 15 cms por encima y por dentro de pabellón auricular izquierdo, encontrándose proyectil en fosa posterior con trayectoria de atrás hacia delante de izquierda a derecha, estableciéndose como causa de la muerte: fractura de cráneo, lesión encefálica severa debido a herida por proyectil de arma de fuego.
Asimismo se incorporó al debate como prueba documental, el Informe de Autopsia signado con el Nro. 851 de fecha 04 de Junio de 2004, ratificado en Sala con el testimonio del Dr. Giusseppe Caruzzo, quien es Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se apreció en el cadáver del ciudadano Jairo Gregorio González Moreno, orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región parieto frontal izquierda de 8 cms por encima del arco superciliar izquierdo de 1 cm de diámetro, redondeado regular, determinándose como causa de la muerte Fractura de Cráneo, hemorragia subdural severa e intraparenquimosa cerebral debido a herida por proyectil de arma de fuego, con trayectoria de delante hacia atrás de arriba hacia abajo

En relación a ello, y de la declaración como experto del médico Forense Giusseppe Caruzzo, quien ratificó en todo su contenido ambos informes de autopsia practicados a los cadáveres de Jairo Gregorio González Moreno y Alexander José Añez Gutierrez, se estableció de tal declaración, algunas circunstancias que llaman la atención a los miembros del Tribunal, como lo son el hecho, de que se apreció en el caso del ciudadano Alexander José Añez, “halo de quemadura y contusión perilesional a 15 cms por encima y por dentro de pabellón auricular izquierdo”. Asimismo expuso el experto, que en el caso de Jairo González, se apreció orificio de entrada de proyectil de arma de fuego en región parieto frontal izquierda de 8 cms por encima del arco superciliar izquierdo de1 cm de diámetro, con trayectoria de “delante hacia atrás de arriba hacia abajo”. En base al testimonio del experto, y en relación al halo de quemadura que se apreció en el cadáver de Alexander Añez, según lo expuesto por el autor Humberto Giugni en su obra “Lecciones de Medicina Legal”, puede concluirse que el disparo se efectuó a una distancia no mayor de 30 cms; a ello se suma la circunstancia de que a ambas victimas se les disparó en partes nobles de su cuerpo como lo es la cabeza, lo cual prueba la conducta alevosa de los perpetradores, estableciéndose con ello que la acción se ejecutó dirigida a asegurar el resultado criminal, no quedando ninguna duda en quienes aqui deciden, de la intención de los ejecutores de cometer el hecho.

A su vez, de la declaración rendida en audiencia por el acusado Pedro Pablo Romero, realizada al final del debate, manifiesta que ese día él se encontraba en la esquina de la calle Uruguay, donde se encontró con el "niño rata", quien le dijo que lo acompañara a buscar unos reales, pero que él no portaba ningún arma; que se acercó al camión que estaba estacionado; que la persona que estaba en el camión sacó un arma y empezó a disparar; que cuando escuchó los disparos, salió corriendo a su casa; que él es inocente de lo que se le acusa.
De la declaración del acusado, se establece que él estuvo en el sitio de los hechos, coincidiendo con lo expuesto por los testigos Ricardito Mundo Manaure y Nelson Ramón Hurtado, quienes los señalaron como una de los autores del hecho, siendo falso lo expuesto por el acusado en relación a que no portaba arma de fuego, toda vez que el testigo Nelsón Hurtado lo señaló como la persona que le disparó al ciudadano Jairo González. Adicionalmente, hay que hacer refencia a los resultados de los Informes de Autopsia practicados a los cadáveres de las victimas, según los cuales y en virtud de los diámetros de los orificios que se apreciaron, se concluye, tal y como se señaló anteriormente, que ambos disparos se efectuaron con armas de diferentes calibres, quedando probado que ambos autores del hecho, Alexander Gómez Ramírez (hoy fallecido) y Pedro Pablo Romero, no solo portaban armas de fuego el día de los hechos, sino que las accionaron contra las victimas, produciendo la muerte de ambos ciudadanos.

Por su parte, la defensa durante su exposión al inicio y final del debate, trató de llamar la atención de los miembros del Tribunal sobre el aspecto, de que si existía alguna duda en cuanto a la participación de su defendido en los hechos, esa duda tendría que tomarse en cuenta para favorecerlo.

En atención a la anterior exposición defensiva, es conveniente recalcar que cualquier duda que hubiese podido invadir inicialmente la psique de quienes aquí juzgan, quedó totalmente despejada con el análisis y comparación de lo expuesto por los testigos Ricardito Mundo Manaure y Nelson Hurtado Hurtado en audiencia, en relación a la participación y responsabilidad del ciudadano Pedro Pablo Romero en los hechos objeto de enjuiciamiento, lo cual coincide de forma perfecta con el resultado del acto de reconocimiento en rueda de individuos, inserto a los folios 32 al 37 de la segunda pieza de la causa, efectuado en fecha 16 de julio de 2001 por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal, el cual fue incorporado al debate como prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 358, del cual se evidencia, previo al señalamiento de las características fisionómicas del acusado e impuestos de las generales de Ley referente a testigos, ambos testigos son contestes en señalar al ciudadano Pedro Pablo Romero como uno de los autores del hecho, específicamente el que le disparare a Jairo Gonzalez, ocasionandole la muerte de forma instantánea.


Así las cosas, del conjunto de pruebas analizadas, tanto Experticias, testimoniales y documentales, incorporadas al Proceso conforme a la Ley, se establece claramente el desempeño por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal que a continuación se precisa. En efecto, considera el Juez Presidente, conforme a la facultad conferida por el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos debatidos configuran el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2° del Código Penal venezolano.

VII
CALIFICACIÓN JURÍDICA

La representación Fiscal del Ministerio Público actuante en este Juicio, sobre la base de los hechos narrados anteriormente, desistió de la acusación por los delitos de Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 415 y 287 del Código Penal; ello en razón de que no hubo el reconocimiento médico legal de la persona lesionada a través del cual se pudiera establecer la responsabilidad por ese delito y sobre la base de que al acusado no se le incautó arma de fuego alguna; manifestando que en todo caso, los hechos debatidos encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 408 ordinal 2 y 288 del Código Penal venezolano, que tipifican los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo con Alevosía y Agavillamiento Agravado.
En relación a ello, el Juez Presidente de este Tribunal Mixto concurre con lo expuesto por el representante fiscal, en cuanto a que del debate oral y público, nada se probó en relación a los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal venezolano; sin embargo, cabe hacer algunas precisiones acerca de la calificación Jurídica referida al delito de Agavillamiento Agravado previsto y sancionado en el artículo 287 en relación con el artículo 288 ejusdem; ello habida consideración de que la doctrina penal venezolana ha sostenido en relación a este tipo delictual, que la asociación para delinquir debe ser de carácter permanente y organizado; a tal efecto, la perpetración de un hecho punible cometido por dos personas que se reunieron a ese sólo fin, no constituye agavillamiento sino coparticipación o coautoría en la perpetración del delito. En el presente caso, no se probó los supuestos que establecieran de manera clara e inobjetable la comisión del referido tipo penal.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, quien suscribe en su carácter de Juez Presidente de este Tribunal Mixto, disiente de la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sólo en relación al cargo de Agavillamiento Agravado, previsto en el artículo 287 en relación con el 288 del Código Penal venezolano, y advertidas como fueron las partes oportunamente sobre el cambio de calificación Jurídica, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente cambiar la calificación Jurídica inicialmente dada por el Ministerio Público, por el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, no obstante que las partes no hayan solicitado la suspensión del proceso y que el acusado se haya abstenido de declarar, cumplidos como fueron las formalidades ordenadas por la parte “in fine” del Artículo 350 del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

VIII
PENALIDAD

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del agente, se consideró pertinente aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su termino medio , es decir Veintitrés (23) Años, en virtud de lo ordenado del artículo 37 del citado Código sustantivo Penal, menos la rebaja de Tres (03) Años, que se le concede por considerar el Tribunal procedente la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 1º del Código Penal Venezolano toda vez que cuando se cometió el hecho el acusado era menor de 21 años de edad; así como también el Tribunal toma en cuenta conforme al ordinal 4° de la precitada norma, la buena conducta predelictual del acusado, al no presentar antecedentes penales, de donde resulta en definitiva una pena a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.
IX
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros, resuelve:

PRIMERO: encuentra al acusado PEDRO PABLO ROMERO, plenamente identificado en la causa, NO CULPABLE, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES GRAVES y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 278, 415 y 288 del Código Penal venezolano vigente.

SEGUNDO: encuentra al acusado PEDRO PABLO ROMERO, plenamente identificado en autos, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de AÑEZ GUTIERREZ ALEXANDER JOSÉ y GONZALEZ MORENO JAIRO GREGORIO, y le impone la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforma lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.

Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 06 de Octubre del año 2024, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Se dio lectura a la parte dispositiva de este fallo en la Sala de Audiencias Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 06 días del mes de Octubre del presente año.

Dada, firmada y sellada la presente sentencia en la sede del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 15 días del mes de Noviembre de 2004.

El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.


Los Jueces Escabinos


Franklin Galicia Yulitza Oviedo
Titular I Titular II




La Secretaria,


Abg. Rita Cáceres.