REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000038
ASUNTO : IP11-P-2004-000035
AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 06 de Febrero de 2004, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dio por recibida fijándose el Juicio Oral y Público para el día 25 de Febrero de 2004 a las 10:00 de la mañana.
En fecha 02 de Marzo de 2004, se recibió procedente del Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Penal, la causa signada con el Nro. IP11-P-2004-000036, instruida en contra del acusado Gabriel Antonio Villavicencio, también por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, en virtud de que el referido juzgado, se declaró incompetente para conocer de la misma conforme a lo previsto en los artículos 70, 71, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19 de Marzo del presente año, mediante auto, se procedió a la acumulación de ambas causas, y se fijó el Juicio Oral y Público, el cual no se ha efectuado hasta la presente fecha, por cuanto el acusado no se ha podido notificar para la realización de dicho acto.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se observa que al acusado se le impuso por ante el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, en fecha 23 de Enero del 2004, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días, y la prohibición de comunicarse con la victima.
Asimismo se evidencia que en fecha 26 de Enero de 2004, es decir, tres días después, se le impuso por ante el Juzgado Primero de Control, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en el Arresto Domiciliario, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente, que en el presente caso, el acusado incumplió la medida de Arresto Domiciliario, impuesta por el Juzgado Primero de Control, toda vez que consta en autos, que las boletas de notificación dirigidas a su persona, se han entregado a un familiar del acusado, por cuanto este no se encontraba en su residencia, donde supuestamente cumplía con la medida impuesta; de ello dejó constancia el alguacilazgo en fecha 13-08-04, 28-09-04 y 27-10-04.
Por otro lado, de la revisión del sistema Iuris 2000, (sistema implantado en esta sede Tribunalicia para el registro automatizado de los asuntos penales), se observa que el acusado Gabriel Antonio Villavicencio, tampoco cumplió con la medida de presentación impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Penal.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En relación a esta norma, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”
En el presente caso, el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, se verificó en ambas causas; ello deviene de que el acusado no fue ubicado en su domicilio al momento de practicar su notificación para el juicio, aún cuando tiene impuesta la medida de arresto domiciliario; destacándose que, según consta en autos, el acto notificacional se efectuó en varias oportunidades siendo infructuoso debido a que el acusado no estaba en su residencia.
Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 02-01-81, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.386.073, natural de Punto Fijo, hijo de Gabriel Antonio Villavicencio y Anais Piña; residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle sarmiento, Nro. 2-B Punto Fijo Estado Falcón; y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yraima Paz de Rubio.