REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001227
ASUNTO : IP11-P-2004-000128
AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha 24 de Mayo de 2004, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra de la ciudadana ALEXANDRA JUDITH MATAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio del ciudadano DOMINICO MESINI SPAGNOLI, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dio por recibida fijándose el Juicio Oral y Público para el día 04 de Junio de 2004.
De la revisión de las actuaciones, se observa que en la presente causa, se ha diferido la celebración del Juicio Oral en fecha 04-06-2004, 07-07-2004, 06-08-2004, 22-09-2004 y 22-11-2004 respectivamente; destacándose entre otros motivos de dichos diferimientos, que la acusada no compareció en ningunas de las fechas antes referidas.
Por otro lado, se observa que el domicilio o dirección aportado por la acusada ante el Tribunal de Control, no fue ubicada por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; así se evidencia al dorso de la Boleta de Notificación de fecha 16 de Agosto de 2004, en la cual se lee "por cuanto, el número de la calle y la nomenclatura no corresponden a la referencia proporcionada, ni entre si, se hace imposible su ubicación"; por lo cual no ha sido posible la ubicación de la acusada a fin de su notificación a los actos del proceso; presumiéndose que el domicilio que aportó al Tribunal no existe.
Asimismo, de la revisión del sistema iuris 2000 (sistema computarizado para el registro automatizado de los asuntos penales) se observa que la ciudadana Alexandra Judith Matas, no ha cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de LIbertad, que le impusiera el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Penal, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En relación a esta norma, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:
“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”
En el presente caso, es evidente el incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuesta; ello deviene de que la acusada no ha cumplido con la obligación impuesta por el Juez de Control, de presentarse cada veinte (20) días por ante la sede de este Circuito Penal, y no habiendo justificado dicho incumplimiento, tal conducta debe ser considerada como impropia ante el proceso; y por lo tanto, es procedente la aplicación del supuesto contenido en la norma antes referida; esto es, en cuanto a la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.
Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la ciudadana ALEXANDRA YUDITH MATAS GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 11-12-76, titular de la cédula de identidad Nro. 13.007.231, domiciliada en el Barrio Los Haticos por Arriba, detrás del terminal del Pasajeros, calle Nro. 117, casa Nro. 95-F-203, Maracaibo Estado Zulia; y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendida sea puesta a la orden de este Tribunal a fin de imponerla de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria.
Abg. Rita Cáceres