REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000068
ASUNTO : IP11-P-2004-000041


En fecha 27 de Octubre de 2004, el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó la revisión de la Medida de Privación de Libertad, de su defendida CARMEN LUSELIA OBERTO RAMIREZ, a quien se le instruye causa por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado venezolano.

Señaló la defensa que su defendida se encuentra privada de su libertad desde el mes de febrero del presente año, y siendo notorio el cambio de la calificación jurídica del que fuera objeto en la audiencia preliminar, distinta a la contenida en el escrito acusatorio fiscal, no aplica en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello, y conforme a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, solicita la revocatoria de la medida de privación de libertad, y se imponga en su lugar, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

El tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones: se evidencia de autos que en fecha 03 de Febrero de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Carmen Lucelia Oberto Ramírez, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que fue cambiada posteriormente en la Audiencia Preliminar a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Alega la defensa, que el cambio de calificación jurídica efectuado, desvirtúa la presunción legal del peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Copp, en virtud de la pena a imponer, y en base a ello, solicita la sustitución de la medida de privación de libertad de su defendida.

Sin embargo, cabe señalar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma adjetiva que alterna varias hipótesis y sólo basta que concurra una de ellas, para que se presuma el peligro de fuga.

El insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, ha señalado en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Libro primero, página 282, al referirse al contenido del artículo 251 ejusdem, lo siguiente: “este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias deben evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra.”

En el presente caso, concurren otras circunstancias a ser valoradas a los efectos de estimar el peligro de fuga, ello deviene del hecho de que no se acreditó suficientemente en autos el arraigo que la acusada tiene en el país, siendo evidente que no basta para ello, el simple señalamiento por parte del acusado, de su dirección o domicilio en la localidad; toda vez que el arraigo en materia penal, esta configurado por una serie de circunstancias fácticas que garanticen la sujeción del acusado al proceso.

Por otro lado, se observa de las actuaciones, la concurrencia del numeral 5° de la referida norma, toda vez que la acusada tiene antecedentes por su presunta participación en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene el artículo 251 del Copp, y encontrándose vigentes los presupuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a la ciudadana Carmen Lucelia Oberto Ramírez, se niega la libertad solicitada por la referida acusada. Y así se decide.

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Niega la sustitución de la medida de Privación de Libertad solicitada por la ciudadana Carmen Lucelia Oberto Ramírez, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.