REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001337
ASUNTO : IP11-P-2003-000114


En fecha 14 de Octubre de 2004, el abogado FRANCISCO ALONZO GUANIPA OCANDO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMÍREZ, JORDAN MANUEL GOTOPO, JOSE SEMECO ROSENDO y JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, a quienes se le instruye causa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en ordinal 1° del artículo 408, en relación con el segundo aparte del artículo 80 y 426 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MARÍN HERNÁNDEZ, presentó a través de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Alega que sus defendidos se encuentran privados de su libertad desde el mes de Septiembre de 2003, pero que no existe pluralidad indiciaria contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener dicha medida, ya que según él, el Ministerio Público no cuenta con los medios de pruebas convincentes para responsabilizar penalmente a sus patrocinados, por cuanto, la medida de privación a la que esta sujeto su defendido se sustenta en actas policiales de los funcionarios que practicaron la detención, sin existir ningún testigo presencial del hecho.

Señaló que actualmente, la vida de sus defendidos corre peligro, motivado a los diversos enfrentamientos que se han presentado en el recinto penitenciario donde ellos se encuentran, a raíz de que algunos reclusos se pelean entre ellos, por mantener el control del penal.

Indicó que desde que se decretó la medida de privación judicial de libertad, en fecha 28 de Septiembre de 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y dieciseis (16) días, sin que se haya celebrado aún el Juicio Oral y Público.

Solicitó la sustitución de la medida de privación judicial de libertad de sus defendidos, por una menos gravosa, señalando inclusive, como posible medida a imponer, el arresto domiciliario, invocando para ello, los artículos 26, 49 ordinal 1° y 51 Constitucionales, así como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a la solicitud interpuesta, y a los efectos de resolver sobre la misma, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.."

La sustitución de la medida de privación de libertad a la cual se encuentre sujeto el acusado, comporta el requerimiento de que hayan variado los supuestos fácticos procesales, que dieron origen a la imposición de tal medida de privación, y estos supuestos no son otros, que los señalados en los artículos 250 y 251 de la norma adjetiva penal.

Fuera de los paramétros ya señalados, en la fase de juicio no puede el Juez, antes de la celebración del Juicio Oral, hacer un análisis de los medios probatorios para determinar hasta donde es culpable o inocente el acusado; o si hay o no, medios de pruebas suficientes para condenarlo o exculparlo; porque ello constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.

De tal manera, que el análisis que se impone, a fin de revisar o examinar el mantenimiento de la medida de privación de libertad, es determinar si han variado o no, los supuestos que consideró el Juez de Control, al momento de decretar la medida.

En el presente caso, se observa que el Ministerio Público presentó acusación en contra de los acusados de autos, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en complicidad correspectiva, en perjuicio del ciudadano Alexander Marín Hernández; acusación ésta que fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público, por lo cual, se acredita la existencia de los supuestos contenidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes hasta la presente fecha.

En cuanto a la presunción legal del peligro de fuga, previsto en el artículo 251 ejusdem, cabe señalar que esta norma adjetiva alterna varias hipotésis, siendo suficiente la existencia de alguna de ellas para que se acredite el supuesto que la contiene; y verificado en autos la concurrencia de algunas de las circunstancias en ella señaladas; se da por establecido la presunción legal del peligro de fuga en el presente caso.


En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad, solicitada por los acusados JORDAN MANUEL GOTOPO LÓPEZ, JOSE MANUEL SEMECO CARRASQUERO, JESUS ALBERTO RAMÍREZ y JOSE ROSENDO SEMECO, a través de su abogado defensor Francisco Alonso Guanipa Ocando, conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres.