REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000001
ASUNTO : IP11-P-2003-000015

AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 06 de Marzo de 2003, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra del ciudadano YENDRY JESUS RAMÍREZ PUYOSA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ALEXIS COROMOTO PEYARES HERNÁNDEZ, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dio por recibida fijándose el Juicio Oral y Público para el día 21 de Marzo de 2003 a las 9:00 de la mañana.

Cabe señalar, que hasta la presente fecha no se ha efectuado la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, destacándose entre otros motivos, debido a que el acusado cambió de domicilio y actualmente se desconoce la dirección donde reside, siendo infructuoso la practica de su notificación.

Por otro lado, se observa que en fecha 21 de Abril de 2003, este Tribunal le impuso al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación un (01) día a la semana y prohibición de salida de la Península de Paraguaná.

De la revisión del sistema Iuris 2000, (sistema implantado en esta sede Tribunalicia para el registro automatizado de los asuntos penales), se evidencia que el acusado Yendry Jesús Ramírez Puyosa, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse una vez a la semana por ante la Oficina del Alguacilazgo; observándose que la última presentación efectuada por el referido acusado, fue en fecha 16 de Mayo de 2003.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En relación a esta norma, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”

En el presente caso, se observa que el acusado no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse una vez a la semana por ante la Oficina del Alguacilazgo; sin que se encuentre justificado dicho incumplimiento, lo cual comporta una conducta impropia por parte del acusado ante el proceso, verificándose asimismo que, ante el desconocimiento del tribunal en relación al domicilio actual del acusado, se presume el peligro de fuga; ello en atención al contenido del parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
...omissis...
4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

Parágrafo segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.


Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YENDRY JESUS RAMÍREZ PUYOSA, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-01-83, soltero, de oficio u profesión Mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. 18.630.977, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Las Margaritas, calle Acueducto, casa s/n, Punto Fijo Estado Falcón; y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Rita Cáceres.