REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001754
ASUNTO : IP11-P-2004-000268
AUTO ACORDANDO EL TRASLADO DEL ACUSADO AL CENTRO DE SALUD CARLOS DIEZ DEL SIERVO.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentato por el Abg. Ramón Antonio Navas, en su condición de Defensor Público Tercero, defensor en el presente caso del ciudadano TAIGRONIS RIVERO VARGAS, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Expone la defensa, que según se evidencia del Informe Médico Forense de fecha 01-11-2004, su defendido padece de la enfermedad de varicela, comunmente conocida como lechina y en base a ello, solicita le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto sea sometido a tratamiento médico.
Consta en autos informe Nro. 1397 de fecha 01 de Noviembre de 2004, suscrito por los médicos forenses, Julian Mundo y Estilita Rodriguez, mediante el cual especifica que en el paciente Taigronys Rivero Vargas, se aprecia la presencia de varicela (lechina) en fase de contagio costrosa, por lo que se sugiere tratamiento médico sintomático y aislamiento. Se indica que el tiempo de curación es de dos (2) semanas.
En base a lo expuesto, y de acuerdo al informe médico forense, se evidencia que el acusado Taigronis Rivero Vargas, requiere se le suministre el tratamiento médico adecuado, toda vez que la enfermedad que padece actualmente es contagiosa.
Por otro lado, cabe destacar que las instalaciones de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales, no reúnen las condiciones requeridas para que el ciudadano Taigroni Rivero permanezca detenido en las mismas, siendo que su estado de salud requiere atención médica; sin dejar de mencionar el riesgo de que otros imputados puedan ser contagiados con tal enfermedad.
En relación a ello, cabe hacer referencia al contenido del artículo 83 de la Cosntitución Nacional, el cual dispone:
Artículo 83 La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida..."
Ahora bien, sobre el acusado de autos pesa una medida de privación judicial de libertad, la cual debe cumplirse en los centros policiales y penitenciarios destinados a tal efecto; sin embargo, dada la situación de salud por la que atraviesa actualmente el referido ciudadano y tomando en consideración que el tiempo de curación es de dos semanas, tal y como se indica en el informe médico forense; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado, acuerda que el mismo sea trasladado hasta un centro médico asistencial de esta localidad, a fin de que reciba la atención médica requerida y, una vez cumplido como haya sido dicho tratamiento médico y se haya restaurado su estado de salud, sea trasladado nuevamente hasta la sede de la Comandancia de la Policia Zona Policial Nro. 2. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Juicio de este Circuito Penal, acuerda el traslado del acusado TAIGRONYS RIVERO VARGAS, hasta el Centro de Salud "Carlos Diez del Siervo" con sede en Judibana, a fin de que sea recluido en dicho centro médico con vigilancia policial hasta tanto cumpla con el tratamiento médico respectivo; y una vez que sea dado de alta, sea trasladado nuevamente hasta la sede del Comando Policial de esta ciudad.
Se acuerda librar oficio al ciudadano Director del referido centro asistencial, solicitándo a ese despacho de que se sirva recibir al ciudadano TAIGRONYS RIVERO VARGAS, a quien se le sumistrará el tratamiento médico necesario hasta su total recuperación, y una vez dado de alta, será reingresado a la sede del comando policial.
Asimismo se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, a fin de que efectúe el traslado respectivo, hasta el referido centro de salud, en donde permanecerá el acusado con vigilancia policial hasta que sea dado de alta por el médico tratante.
Notífiquese a las partes del contenido del presente auto.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La secretaria,
Abg. Rita Cáceres.