REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001573
ASUNTO : IP11-P-2004-000198

AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de Septiembre de 2004, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra del ciudadano WILMER RAMÓN CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana SUSANA NAIRELIS PÉREZ SÁNCHEZ, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dio por recibida las presentes actuaciones, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 21 de Octubre de 2004 a las 9:00 de la mañana.

En la referida fecha se procedió a diferir la Audiencia Oral y Pública en virtud de la incomparecencia del acusado.
Por otro lado, se observa que en fecha 16 de Julio de 2004, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso al referido acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 6° del artículo 256 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo, así como la prohibición de comunicarse con la víctima.

De la revisión del sistema Iuris 2000, (sistema implantado en esta sede Tribunalicia para el registro automatizado de los asuntos penales), se evidencia que el acusado Wilmer Gregorio Carrasquero, no se ha presentado en ninguna oportunidad por ante la Oficina del Alguacilazgo.
Asimismo, del libro de registros de presentaciones llevados por la Oficina del Alguacilazgo, se observa que al acusado, hasta la presente fecha, no se ha presentado por ante ese despacho.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado al Juicio y pueda materializarse la culminación del proceso.

En relación a ello, sostiene el insigne maestro Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, lo siguiente:

“Cuando este artículo se refiere al incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional…”
“…de tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplarse con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conductas impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión…”

En el presente caso, se observa que el acusado no ha asistido a los actos del proceso, y lo que es más grave, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada quince por ante la Oficina del Alguacilazgo, no observándose de las actuaciones que haya justificado dicho incumplimiento, lo cual hace procedente la revocatoria de la medida impuesta, a tenor de lo preceptuado en la disposición parcialmente transcrita en el presente auto. Y así se decide.

Ante la verificación en autos, del supuesto que contiene la norma antes transcrita, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILMER RAMÓN CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-01-1977, soltero, de oficio u profesión indefinida, indocumentado, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, casa Nro. 51-40, Punto Fijo Estado Falcón; y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Rita Cáceres.