REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001228
ASUNTO : IP11-P-2004-000125

AUTO ACORDANDO LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de Mayo de 2004, se recibió en este despacho procedente del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Penal, la causa instruida en contra de la ciudadana HAIDE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA REYES, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se dió por recibida fijándose el Juicio Oral y Público para el día 08 de Junio de 2004 a las 11:00 de la mañana.

En la referida fecha se procedió a diferir la Audiencia Oral y Pública en virtud de solicitud que efectuara la ciudadana Maria Teresa Reyes en su condición de victima, sin embargo, a dicha convocatoria no asistió la acusada, fijándose mediante auto nuevamente el Juicio para el día 06 de Julio de 2004.

En fecha 06 de Julio de 2004, no se realizó la Audiencia Oral y Pública en entre otras razones, debido a la incomparecencia de la victima y la acusada, fijándose la Audiencia Oral para el día 27 de Julio de 2004.

En fecha 27 de Julio de 2004 estando presentes en la Sala de Juicio el defensor Público Cuarto y la victima, no así la acusada, se procedió a diferir el Juicio Oral y Público, determinándose previa revisión de la causa que la acusada de autos no ha podido ser notificada para la realización del Juicio en virtud de que la dirección que aportó no se ha podido precisar.

Posteriormente se difirió la realización del Juicio Oral en fecha 09 de Agosto y 02 de Noviembre del Presente año.

Por otro lado, se observa que en fecha 10 de Mayo de 2004, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, le impuso a la referida acusada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada 20 días por ante la Oficina del Alguacilazgo. En tal sentido, este Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación del Alguacilazgo requiriendo información sobre el cumplimiento de dicha medida, constatándose que la acusada nunca ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse por ante este Circuito Penal.

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omisis...

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado al Juicio y pueda materializarse la culminación del proceso.

En el presente caso, se observa que la acusada no ha asistido a los actos del proceso, y lo que es más grave, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, no observándose de las actuaciones que haya justificado dicho incumplimiento, lo cual hace procedente la revocatoria de la misma, a tenor de lo preceptuado en la disposición parcialmente transcrita en el presente auto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Admistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana HAIDE JUDITH GONZÁLEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.697.755, de 48 años de edad, residenciada en el Barrio El Gaitero, calle 117, casa Nro. 95F-203, frente al abasto los 03 Hermandos, casa de Color Celeste, Maracaibo Estado Zulia y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerla de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Yraima Paz de Rubio.