REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000121
ASUNTO : IP11-P-2004-000121
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: Abog. Kervin E. Villalobos M.
Secretaria de Sala: Abog. Rita Cáceres
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abog. Kleidys Díaz Marín. Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón
Defensor: Abog. Victor Julio Llamozas. Defensor Público Cuarto Penal del Estado Falcón.
Acusado: Jesus Antonio Avila Helburg.
Víctima: Maria Catalina Gutierrez Villavicencio.
III
ANTECEDENTES
El día nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) día y hora fijados, previamente, por este Tribunal para celebrar el Juicio Oral y Público en relación con la presente Causa en la Sala de Audiencias Nº 1, planta alta del edificio Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, por aplicación, a solicitud Fiscal, del procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció la presencia del Juez Profesional Abog. Kervin E. Villalobos M., Juez Segundo de Juicio, quien solicitó se verificara la presencia de las partes y de todas las personas que deban intervenir en el mismo, procediendo la Secretaria de Sala Abog. Dayana Rovira, a dejar constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público, del Defensor Público y del Acusado.
Seguidamente el Juez informó a los presentes sobre la significación de este acto, señalando que se había fijado esta audiencia oral y pública para juzgar y establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado Jesús Antonio Avila Hellburg en relación con la imputación que le hace el Ministerio Público, por lo cual le concedió la palabra a la representación Fiscal, quien expuso los hechos y los fundamentos de la acusación, haciendo el ofrecimiento de los medios probatorios.
Asimismo se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que su defendido le ha manifestado la disposición de proponer a la victima un acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el acusado Jesús Antonio Avila Hellburg del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, éste manifestó que admitía los hechos a los efectos de ofrecer a la Victima un Acuerdo Reparatorio, consistente en la cancelación de la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.) en un lapso de dos meses y cuatro cuotas de cien mil bolívares (100.000 Bs.).
Por su parte, la ciudadana Maria Catalina Gutierrez Villavicencio, en su condición de victima expuso que no se oponía a la celebración de dicho acuerdo, expresando su conformidad con la cantidad ofrecida y los términos de pago ofrecidos por el acusado.
Considerándose llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo prescrito en el artículo 373, el Tribunal admitió la acusación interpuesta, procediendo el Tribunal a hacer la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado nuevamente del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, según el cual “ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”, explicándole que tenía el derecho de guardar silencio, sin que le resulte ningún perjuicio por ello, que esta es una oportunidad legal para decir todo cuanto desee en su favor y desvirtuar los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que si deseaba declarar lo haría sin juramento; explicándole igualmente, las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso; en este caso, lo relativo a los requisitos del Acuerdo Reparatorio y el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual supone su aceptación y responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, tal cual han quedado establecidos en la acusación, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción, y que en caso de incumplimiento del Acuerdo Reparatorio Propuesto, le sería impuesta la pena de inmediato, sin la rebaja correspondiente. Se le informó también de los hechos por los cuales se le acusa, con mención de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestando haber entendido la imputación hecha, interrogándosele sobre los particulares exigidos por el artículo 123 del Código adjetivo penal, quedando identificado como se expresa en la parte dispositiva de este fallo, manifestando finalmente su voluntad de admitir los hechos y en consecuencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los Hechos a los efectos de ofrecer un Acuerdo Reparatorio con la victima en los siguientes términos: la cancelación de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000 Bs.), divididos en cien mil bolívares (Bs. 100.000) cada quince días" Es todo".
Revisados como fueron los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal relativos al Acuerdo Reparatorio, el Tribunal lo acordó procedente en los términos propuestos, fijando una audiencia oral para el día 02-11-04 a fin de verificar su cumplimiento, la cual no se realizó en virtud de la incomparecencia del acusado a dicho acto, constatándose a través de la victima, que el acusado no cumplió con los pagos y condiciones de pago estipuladas en el acuerdo reparatorio celebrado.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Conforme a la acusación fiscal, el día 07 de Julio del 2004, los funcionarios agentes Darwin Chirinos y Yoruba Chirinos, adscritos a la brigada de patrullaje a pie Juan Crisóstomo Falcón de la Zona Policial Nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales de Punto Fijo Estado Falcón, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde de ese mismo día, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector comercial de esta ciudad, específicamente por la avenida Bolivar a la altura de Cecosa, cuando se les acercó una ciudadana que se identificó como MARIA CATALINA GUTIÉRREZ VILLAVICENCIO y les informó que había sido despojada de su teléfono celular marca LG, color gris, con forro de color negro, por un ciudadano que vestía franela de color blanco y pantalón beige y que dicho sujeto se encontraba por la misma dirección, seguidamente y luego de un recorrido a pie, lograron avistar a un ciudadano con las mismas características, quien al notar la presencia de la comisión policial, trató de evadir a la misma, por lo que procedieron dichos funcionarios a darle la voz de alto identificándose como tal, realizando una inspección corporal, incautándole en el bolsillo derecho del lado derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular, marca LG, de color gris, serial Nro. 21K0533592, con su batería, color gris, serial AHHMM 02220 y un estuche de cuero color negro, marca PALM CASE, siendo señalado la apersona aprehendida por la victima como la persona que la había despojado del teléfono celular de su propiedad.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
La representación del Ministerio Público consideró, según los hechos narrados anteriormente, que la conducta ilícita asumida por el acusado JESUS ANTONIO AVILA HELLBURG, encuadra en el Tipo penal del segundo aparte del articulo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, calificación ésta asumida por el Tribunal por cuanto se evidencia que los hechos anteriormente narrados se subsumen dentro del referido tipo penal.
Por otro lado, el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en los casos de incumplimientos del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado y la victima y cumplido el lapso establecido para ello, el Juez procederá a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la Admisión de los hechos efectuada por el acusado.
En el presente caso, el acuerdo reparatorio consistió en la cancelación de cuatro cuotas quincenales por la cantidad de cien mil bolívares (100.000 Bs.) cada una, para un total de cuatrocientos mil bolívares (400.000 Bs.) fijándose como fecha en la cual el acusado debia cancelar la última cuota a la victima, en audiencia oral fijada por este Tribunal para el día lunes 01 de Noviembre del presente año, acto en el cual se verificaría el cumplimiento de la totalidad de la obligación contraída, la cual no se llevó a cabo en virtud de la incomparecencia del acusado, quien tampoco cumplió con ninguna de las cancelaciones a las cuales estaba obligado según lo estipulado en el Acuerdo Reparatorio celebrado por ante este Tribunal en fecha 09 de Septiembre de 2004.
Ahora bien, verificado el incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Jesús Antonio Avila Hellburg y la ciudadana Maria Catalina Gutiérrez; así como también verficada como fue la congruencia entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, de la cual ha quedado determinada su responsabilidad, en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo indicado, lo que obra como prueba en su contra, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este procedimiento; y establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
-Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate.
-Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
-Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
-Que haya transcurrido el lapso para que el acusado cumpla con las condiciones derivadas del acuerdo raparatorio celebrado, y no se haya verificado el cumplimiento del mismo, tal y como sucede en el presente caso.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la responsabilidad del acusado JESUS ANTONIO AVILA HELLBURG, en la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 y penúltimo aparte del artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado, determinándose para ello la pena aplicable al acusado así:
- El Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, y conforme al artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de dieciocho (18) meses, es decir, un (1) año y seis (06) meses de prisión.
- En cuanto a la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de Hechos formulada por el acusado, en el presente caso no es procedente conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 ejusdem, que prevé: ”…de incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo”; por lo cual la pena definitiva a imponer es de Un (01) año y seis (06) meses de prisión.
- Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales y a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De la revisión efectuada en el sistema Iuris 2000, el cual es el sistema informático implantado en esta sede tribunalicia para el registro y control automatizado de los asuntos penales; así como de la revisión del libro de presentaciones de imputados llevados por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el acusado JESUS ANTONIO AVILA HELLBURG, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo; obligación ésta, derivada de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le impusiera el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Penal en fecha 11 de Julio de 2004.
Tal incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por parte del acusado, conlleva a que este Tribunal de Juicio, proceda conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad; tal revocatoria encuentra su justificación, no sólo en el hecho de que el acusado incumplió con la medida cautelar; sino también, como consecuencia del incumplimiento del Acuerdo Reparatorio que dado lugar a la presente sentencia condenatoria.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CULPABLE al ciudadano: JULIO ANTONIO AVILA HELLBURG, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 31-01-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.755.882, domiciliado en los Bloques del BTV, Bloque Nro. 10, segundo piso, apartamento Nro. 12, de profesión obrero, hijo Jesús Antonio Avila Blanco y Chirle Marcelino Hellburg, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA CATALINA GUTIÉRREZ VILLAVICENCIO, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el penúltimo aparte del artículo 41 ejusdem, y le impone la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales y a las penas accesorias de Ley, establecidas en El artículo 16 del Código Penal venezolano; esto es:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
Segundo: Conforme a lo dispuesto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al acusado JESUS ANTONIO AVILA HELLBURG, y se ordena librar en su contra Orden de Aprehensión, a fin de que una vez aprehendido dicho ciudadano, sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de la presente sentencia condenatoria.
Dada, firmada y sellada el día ocho (08) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES
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