REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3579.
Vista la consulta formulada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, de la sentencia que dictara el 20 de mayo de 2004, y mediante la cual declarara la interdicción de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCIA DA COSTA, a solicitud del ciudadano LUIS ORLANDO GARCIA PEREIRA, este Tribunal para decidir observa:
De las actas que conforman el expediente se desprende que:
El representante legal de KATIUSKA JOSEFINA GARCIA DA COSTA, basa su solicitud en los siguientes hechos: a) que la misma no está en condiciones de realizar cualquier tipo de actividad intelectual o laboral; b) que esta incapacidad se debe a que durante su nacimiento sufrió asfixia mecánica por varios minutos; c) que debido a ello sufrió una parálisis cerebral hipotónica, presentando manifestaciones neurológicas seculares de una asfixia parinatal, no progresiva, ni modificada que la invalida total y permanentemente para desarrollar cualquier actividad.
Como medios probatorios acompañó: 1) informes médicos, 2) partida de nacimiento de la interdictada; 3) fotocopia de su cédula y 4) testimonial de los ciudadanos: Páez Acosta Alfredo, Mendoza Armando, Otero Lino, Añez Roberto, Cesar García, como testigos.
Admitida la demanda, previa notificación de la representación fiscal, se dio la declaración de los testigos promovidos, y la declaración de KATIUSKA JOSEFINA GARCIA DA COSTA, quien no respondió ninguna pregunta manteniéndose impávida durante el tiempo del interrogatorio, los testigos estuvieron contestes en afirmar que desde el nacimiento de KATIUSKA JOSEFINA GARCIA DA COSTA, padecía de esa incapacidad , que siempre había vivido con sus padres y su hermano y que después de sus padres quien podía ejercer la tutoría era su hermano CESAR JOSE GARCIA DA COSTA, declaraciones que aprecia este Tribunal debido a que Alfredo Fez Acosta, Armando Mendoza Pereira son hermano y primos, respectivamente de ellos y desecha la declaración de Roberto Añez Pavón porque no señaló las causas por las cuales tiene conocimiento del impedimento de KATIUSKA JOSEFINA GARCIA DA COSTA; y así se establece.
El acta de nacimiento KATIUSKA JOSEFINA GARCIA DA COSTA, que riela al folio 7 del expediente expedida por el Registrador Principal del Estado Carabobo, como instrumento público da fe de que ella es hija de Luis García Pereira y Carmen Da costa; y así se establece.
Y al folio 4 del expediente está el informe médico de Arnaldo Tivare Olivares donde hace constar que la afección que sufre KATIUSKA JOSEFINA GARCIA DA COSTA, la invalida total y permanentemente para desarrollar cualquier tipo de actividad laboral, debiendo depender de por vida de sus familiares; informe que no fue ratificado en juicio por su emitente, pero, que con fundamento al examen (ordenado por el Tribunal de la causa), que le fuera practicado a la mencionada ciudadana por Oscar Algarra medico adscrito al Hospital Lino Arevalo, de la Secretaria de Salud y Desarrollo Social del Estado Falcón, el cual llegó a la misma conclusión, por lo que este Tribunal considera que debe declararse con lugar la solicitud de interdicción; y así se establece .
La sentencia sometida a consulta por el Tribunal de la causa, se basó en los siguientes elementos de hecho y de derecho:
Omissis.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:

“ Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llagado a noticia del Juez en alguna persona concurriere circunstancias que pueda dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examine al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”

Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:

“La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trata, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante solicitó que el Tribunal decretara la interdicción de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCIA DA COSTA, siendo que a criterio de este juzgador, formado del análisis de la entrevista realizada a dicha ciudadana a cuatro de sus familiares más cercanas así como de los informes de los facultativos adscritos al Hospital Dr. Lino Arevalo y de los Dr. Arnaldo Tabares Olivares, Matriculoa 10.87 y Rodolfo Pereira, Matricula 22.745, quienes la examinaron, se determina que la mencionada ciudadana KATIUSKA GARCIA, se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil para ser declara su interdicción.
En efecto, la interdicción puede ser decretada por el juez; aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en su estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de promover a sus intereses aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.
De las evaluaciones médicas practicadas a la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCIA DA COSTA, por los doctores antes identificados, se determinó que dicha ciudadana presenta manifestaciones neurológica seculares de una asfixia perinatal no progresiva ni modificativa lo que invalida total y permanentemente para desarrollar cualquier actividad de tipo intelectual laboral.
En acatamiento a lo dispuesto en la norma legal, este Juzgador procedió a entrevistar a los ciudadanos Cesar José García Da Costa, Afredo José Faez Acosta, Armando José Pereira, y Roberto José Pavon, venezolanos mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nº. 11.744.752, 7.164.477, 2.779.762 y 3.138.006, respectivamente, quienes estan contestes en afirmar que la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCIA sufre las limitaciones fisicas y mentales de las cuales padece desde su nacimiento, por lo que es evidente que las limitaciones e incapacidades que sufre la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCIA son estado permanente lo que hace necesario que se le brinde una protección física y legal a través de la interdicción; y así se decide.
De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regula la materia, es decir, se notificó al Ministerio Público, a través de la Fiscalia Quinta con sede en Tucacas; el Juez se entrevistó personalmente con la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA GARCIA, determinando que la mencionada ciudadana no está en capacidad de efectuar negocios ni tramites legales de ningún tipo, se oyeron a cuatro de sus familiares y amigos más cercanos; y habiéndose verificado su incapacidad permanente, es procedente el derecho de decretar la interdicción de dicha ciudadana. Así se decide.

Omissis.

Motivación que acoge este Tribunal adminiculada a las anteriores conclusiones, confirma la sentencia sometida a consulta, decretando la interdicción de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA DA COSTA, cédula de identidad N° 11.752.760 y la designación de CESAR JOSE GARCIA DA COSTA, cédula de identidad N° 11. 744.752, como tutor definitivo y como protutor a la ciudadana Marylena Mújica Acosta, cédula de identidad N° 9.802.340 y como suplente de ésta al ciudadano Alfredo Faèz Acosta, cédula de identidad N° 7.164.477; y el consejo de tutela conformado por los ciudadanos Mislenis Arteaga, Armando Mendoza, Lino Otero y Roberto José Añez; cédulas de identidad N° 8.613.235, 7.164.477, 2.779.762, 3.603.704 y 3.138.000, respectivamente.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Confirma la sentencia sometida a consulta, mediante la cual se decretó la interdicción de la ciudadana KATIUSKA JOSEFINA DA COSTA, cédula de identidad N° 11.752.760.
SEGUNDO: Se designa al ciudadano CESAR JOSE GARCIA DA COSTA, cédula de identidad N° 11. 744.752, como tutor definitivo.
TERCERO: Se designa como protutor a la ciudadana Marylena Mújica Acosta, cédula de identidad N° 9.802.340 y como suplente de ésta, al ciudadano Alfredo Faèz Acosta, cédula de identidad N° 7.164.477.
CUARTO: Se designa a los ciudadanos Mislenis Arteaga, Armando Mendoza, Lino Otero y Roberto José Añez; cédulas de identidad N° 8.613.235, 7.164.477, 2.779.762, 3.603.704 y 3.138.000, respectivamente, para integrar el Consejo de Tutela.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Bájese el expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los once días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia Nº 161. O-11-10-04.
MRRG/NM/YELIXA. Exp. 3579.