REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3605.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Gutiérrez Gómez, en su carácter de apoderado de INTERGLOBAL TRADING, C.A., contra el auto interlocutorio del 06 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda de ejecución de hipoteca que intentara el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA contra la apelante, este Tribunal, con vista a los informes presentados por la actora, para resolver observa:
Que con motivo del auto de admisión de la demanda que por ejecución de hipoteca intentara el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas, ubicada en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de un área de mil quinientos treinta metros cuadrados ( 1530 m2), y comprendida en los siguientes linderos de treinta y seis metros lineales (36m) desde la calle Bolivia; hacia el oeste, por cuarenta y dos metros lineales con cincuenta centímetros (42,50 m), medidos desde la calle Libertad a la calle Arismendi, y las mejoras sobre el constituidas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle Arismendi; SUR: calle Libertad; ESTE: calle Bolivia; y OESTE: Edificio y terreno adjudicado a los integrantes de la Sucesión Morales, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Carirubana del Estado Falcón, bajo el Nº 32, folios 196 al 201 Protocolo Primero, Tomo 7 Primer Trimestre del 2003, para garantizar el precio de la venta fijado en la cantidad de cuatrocientos treinta mil dólares americanos (U.S.$. 430.000,oo), equivalente a la cantidad de ochocientos veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 825..600.000,oo); dictado por el Tribunal de la causa el 06 de abril de 2004, la sociedad demandada apeló de dicho auto al considerar que el Juzgado de la causa, había admitido la demanda apartándose de las previsiones contenidas en los ordinales 2, y 3 del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, porque el documento constitutivo de la hipoteca estaba sujeto a la condición de que el demandante hiciera la conversión de dólares el bolívares para el día 05 de agosto de 2001, y a una taza de cambio para el día 03 de ese mismo mes y año, de setecientos veintisiete bolívares (Bs. 727,oo), equivalía a trescientos doce millones seiscientos diez mil bolívares ( Bs. 312.610.000,oo), y porque la cantidad demandada no es liquida y exigible, ya que se incluye en ella el precio inicialmente convenido más el diferencial cambiario, que para el momento de la presentación de la demanda no se sabe su monto.
En tal sentido este Tribunal para resolver observa:
Que conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el auto mediante el cual se admite una demanda de ejecución de hipoteca inmobiliaria, tendrá apelación en ambos efectos si declara inadmisible esta pretensión o que admitiéndola, excluya determinadas partidas.
Revisado el auto apelado se observa que la demanda de ejecución de hipoteca inmobiliaria fue admitida sin distingos de ninguna naturaleza; y así se establece.
En cuanto a los fundamentos en que basa el abogado José Gutiérrez Gómez, apoderado de la demandada, su escrito recursivo, este Tribunal observa que se trata de defensas que deben estar comprendidas como motivo de la oposición al decreto intimatorio, a que se refieren los ordinales 5 y 6 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Ciertamente el demandante en el escrito de informes presentados por ante este Tribunal señaló que no existía una condición que limitara el derecho del acreedor hipotecario, al exigir el precio, así como tampoco se trataba de la exigencia del pago de una cantidad que no fuese liquida ni exigible, que impidiera la admisibilidad de la demanda; haciendo una serie de consideraciones, que por tocar el fondo del asunto, no son objeto del conocimiento de esta incidencia, y así se declara.
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido carece de fundamentos para ser declarado con lugar; y así se establece.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado José Guillermo Gutiérrez Gómez, en su carácter de apoderado de INTERGLOBAL TRADING, C.A., contra el auto interlocutorio del 06 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda de ejecución de hipoteca que intentara el ciudadano PRAGEDES DANIEL DUNO COLINA contra la apelante, auto que se confirma.
Se condena en costas a la parte apelante.
Bajese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil Cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11-10-2004, a la hora de ______________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA
MRG/NM/marta.-
Exp. Nº 3605.-
Sentencia Nº 162-O-11-10-2004.-