REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3569
Demandante: LIVE MUSIC EVENTOS C.A.
Apoderados: Iselda Medina Agüero, Argenis Martínez Medina y Pedro Pablo Chirinos.
Demandado: C.A. CERVECERÍA REGIONAL
Apoderados: Darío Romero y Agustina María Parra Rubio.

Visto con informes de la parte demandante.

I
NARRATIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, matrícula Nº 28.943, en su carácter de apoderado de LIVE MUSIC EVENTOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Falcón, el 01 de junio de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 12-A, contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación, intentara el apelante contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevara el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de mayo de 1929, bajo el Nº 320, este Tribunal con base a los informes presentados por la parte actora, pasa a decidir en la presente causa, con base a los siguientes términos.
II
ANTECEDENTES
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
1. La sociedad demandante alega que: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, le adeuda la cantidad de cuatro millones ciento sesenta mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.160.740,oo), según se evidencia de facturas Nº 0003, 0004, 0009 y 0015 de fechas 25 de julio, 02 de agosto y 18 de septiembre de 2000, respectivamente, las cuales se obligó a pagarlas por cuotas, los días 18 y 25 de agosto, 02 de septiembre y 18 de octubre de ese mismo año; que una vez vencido el plazo para el pago, aquélla se negó a honrarlos, alegando que carecía de fondos y que, como no ha podido lograr el pago, le demanda para que sea condenada a pagarle las cantidades de: a) cuatro millones ciento sesenta mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.160.740,oo), por concepto del capital acreditado en las facturas; b) cuatrocientos dieciséis mil setenta y cuatro bolívares (Bs. 416.074,oo), por concepto de intereses, calculados al 1% mensual, más los que se sigan venciendo a partir de la admisión de la demanda; y c) un millón cuarenta mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.040.184,oo), por concepto de honorarios profesionales, más el restos de costas.
2. Admitida la demanda (Auto: 24-10-00, f. 15) y citada la demandada (según dilg.13-12-00, f. 26), ésta en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo del artículo 346 eiusdem, o sea, la incompetencia territorial del Tribunal de la causa para conocer de la demanda intimatoria, debido a que la demandada tenía su domicilio en la ciudad de Maracaibo, la cual fue declara sin lugar por el Tribunal de la causa, debido a que la demandada tenía una sucursal en la ciudad de Punto Fijo, tal como lo expresaban sus estatutos sociales, y en ese mismo fallo declaró válidamente subsanado el defecto de forma del escrito de la demanda, ya que también había opuesto esta cuestión previa; decisión que fue impugnada mediante recurso de regulación de competencia, que este Tribunal declaró sin lugar el 21 de mayo de 2001.
2. Reingresados los autos, el 18 de junio de 2001, la demandada dio contestación a la demanda, negándola en todas sus partes, negando la deuda y desconociendo los instrumentos fundamentales de la demanda, señalando que no le podían ser opuestos por no haber sido firmados por ella o por persona capaz de obligarla, siendo por tanto, facturas no aceptadas; negó asimismo el pago de los intereses y señaló que la rata expresada excedía al 1%, fijado por el Código de Comercio y finalmente, negó el pago de los honorarios y costas.
3. Aperturado el lapso probatorio, solamente la demandante, promovió las siguientes pruebas: 1) Invocó el mérito de las actas procesales, en especial, el escrito de la demanda y las facturas acompañadas a ella y la confesión ficta de la demandada (reiterada posteriormente); 2) testimoniales de los ciudadanos: Milenny Raquel Rojas Arenas, Katiuska Roselina Aristigueta, Jesús Darío Reyes Pineda y Solsire Anais Chaparro Díaz.
4. El 08 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, al considerar que los instrumentos fundamentales de ésta, carecían de eficacia probatoria, por haber sido desconocido por la demandada y la demandante no haber demostrado su autenticidad mediante la prueba de cotejo; fallo apelado por la parte actora; y en razón del cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe observar, este Tribunal Superior que la presente causa fue estimada en la cantidad total cuatro millones quinientos setenta y seis mil ochocientos catorce bolívares (Bs. 4.576.814,oo), incluidos el capital y los intereses y que a ella se sumaron los honorarios por la cantidad de un millón cuarenta mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 1.040.184,oo), para producir una cuantía de cinco millones seiscientos dieciséis mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 5.616.998,oo) y hacer competente al Tribunal de la causa; quien obvió el mandato establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil que señalan que para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, que en el presente proceso, por haber sido introducido por vía monitoria y tratarse de un cobro de un crédito facturado, sólo debían sumarse el capital y los intereses y no los honorarios, como tampoco en ningún otro juicio, pues, éstos son parte integrante de las costas, que son una consecuencia o efecto del proceso, esto es, de haber resultado vencido totalmente en el mismo, tal como lo establece el artículo 274 eiusdem. Tal situación debió haber sido advertida por el Tribunal de la causa, para declarar, aún de oficio, su incompetencia por el valor de la demanda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem; declaratoria que se podía hacer en cualquier etapa de la primera instancia; razón por la cual, este Tribunal con vista al resultado que arrojan las actas procesales y con fundamento en el principio de la finalidad del proceso, sin reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos y así se decide.
La controversia, planteada a conocimiento de este Tribunal Superior, se reduce a las pretensiones de LIVE MUSIC EVENTO, C.A., que C.A., CERVECERÍA REGIONAL sea condenada a pagarle cuatro millones ciento sesenta mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.160.740,oo), más los intereses causados y los que se sigan causando luego de admitida la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; capital que ésta se negó a pagarle y que fundamenta en cuatro facturas identificadas con los números Nº 0003, 0004, 0009 y 0015 de fechas 25 de julio, 02 de agosto y 18 de septiembre de 2000; y la negativa absoluta de la sociedad demandada a reconocer esta deuda, alegando que en ningún momento firmó dichas facturas y que por esta razón, éstas no tienen el carácter de ser documentos aceptados.
Controversia que fue declarada improcedente por el Tribunal de la causa, al considerar que los instrumentos fundamentales de ésta, carecían de eficacia probatoria, por haber sido desconocidos por la demandada y la demandante no haber demostrado su autenticidad mediante la prueba de cotejo.
No obstante, como quiera que la demandante en el lapso probatorio promovió la confesión ficta, que no es un medio de prueba, sino una sanción que debe padecer el demandado, cuando concurren tres requisito, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en un trabajo sobre la Confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:
Omissis.

En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.
Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.

Omissis.

Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.
Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.

Omissis (ortografía y gramática textual).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:
Omissis.

… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.

Omissis.

Y, 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho; debe resolverse esta alegato como un aspecto previo a la resolución de fondo.
Así, la demandante alegó que cuando reingresó el expediente al Tribunal de la causa, después de decidida la regulación de la competencia, ambas partes debían ser notificadas y que el 16 de julio de 2001, cuando ella presentó su escrito de prueba, fue el último día de la notificación y que a partir de esa fecha transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 19, 23, 25 y 26 de julio de 2001, correspondientes a la contestación de la demanda, la cual no se produjo dentro de esa fecha.
Esta defensa, fue decidida por el Tribunal de la causa como un aspecto previo señalando que el 06 de junio de 2001, había reingresado el expediente, luego de decidida la regulación de la competencia y que el 18 de junio de 2001, el abogado Darío Romero, en su carácter de apoderado de la sociedad demandada, había dado contestación a la demanda y que; el recurso de regulación de competencia se había intentado como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria dictada por ese Juzgado que había reafirmado su competencia para conocer del juicio por territorio, con lo cual la causa había quedado suspendida y que, luego de reingresado los autos hasta la fecha de la contestación de la demanda, tan sólo habían transcurrido cuatro (4) días de despacho; correspondiente a los días 07, 08, 14 y 18 de junio de 2001, razón por la cual no se había producido la confesión tácita de la demandada; criterio que acoge plenamente este Tribunal; y así se decide.
Luego de decididos los dos aspectos preliminares anteriores, este Tribunal para resolver la controversia, observa:
Que si LIVE MUSIC EVENTO, C.A., alegó ser acreedora de C.A., CERVECERÍA REGIONAL y como prueba de ello se fundamentó en las cuatro facturas antes señaladas, documentos privados, presuntamente emanados de esta última sociedad, pero, que fueron desconocidas tanto en su contenido como en su firma por la demandada por no haber sido firmadas por persona capaz de obligarla, correspondía a la sociedad demandante probar la autenticidad de dicha factura, mediante la prueba de cotejo, a tenor de lo previsto en el artículo 1365 del Código Civil, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; carga no asumida por la demandante, por lo que las facturas acompañadas como instrumentos fundamentales de la pretensión deducida, carecen de eficacia para probar la existencia de la deuda líquida y exigible alegada por ésta, motivo por el cual la demanda debe ser declarada sin lugar; y así se establece.
En otro orden de ideas, la sociedad demandante, promovió como testigos: Milenny Raquel Rojas Arenas, Katiuska Roselina Aristigueta, Jesús Darío Reyes Pineda y Solsire Anais Chaparro Díaz, los cuales no fueron evacuados; sin embargo, este Tribunal debe observar que el objeto de esta prueba no se indicó, ya que el artículo 445 eiusdem permite promover la prueba de testigo, cuando no fuese posible hacer el cotejo, esto es, cuando no se dé ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 488 eiusdem; y así se decide.
Asimismo, la demandante promovió como medio de prueba el mérito favorable de los autos, haciendo hincapié en las facturas producidas junto con el escrito de la demanda; y de este mismo escrito; e invocando la confesión ficta de la sociedad demandada.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Debe reiterar una vez más, este Tribunal que “el merito favorable de los autos” y el escrito de la demanda, no son medios de prueba. El Juez por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe analizar y valorar todas las pruebas pertinentes y lícitas evacuadas por las partes, so pena que el fallo sea anulado por padecer del vicio de silencio de prueba. Debe recordarse que no solamente se promueven pruebas durante el lapso probatorio, sino en otras etapas distintas del procedimiento y no por ello, quiere decir que el Juez no deba valorarlas, de manera que no es un requisito reproducirlas en el escrito de promoción de pruebas; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez, en su carácter de apoderado de LIVE MUSIC EVENTOS C.A., contra la decisión dictada el 08 de agosto de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por intimación, intentara el apelante contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL, decisión que se confirma, según los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la pretensión de condena promovida por LIVE MUSIC EVENTOS C.A. contra C.A. CERVECERÍA REGIONAL
TERCERO: Se condena en costas a la sociedad apelante.
Bájese el expediente, en su oportunidad respectiva.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13-10-2004, a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia Nº 164-O-13-10-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3569.-