REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3572.-
Vistos con informes de la demandada y observaciones del demandante.
I
INTRODUCCION
Vista la apelación interpuesta por Ángelo Colombo en representación de METALES INTERNACIONALES PARAGUANA C.A. (METIMPACA), asistido por el abogado Fernando José Olivo Tovar, contra la decisión dictada el 05 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares promovida por el ciudadano PEDRO GLUCKSMANN contra la sociedad apelante.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De la revisión de la actas que compone el presente expediente se desprende que:
1) El demandante alega ser tenedor y beneficiario del cheque Nº 00092839, , librado el 01 de septiembre de 1995, por la cantidad de quince mil dólares americanos (U.S. $ 15.000,oo) en contra de la cuenta corriente Nº 400000028 del Banco Mercantil, Sucursal Curazao, por METALES INTERNACIONALES PARAGUANÁ, C.A. (METIMPACA).
2) Que el referido titulo valor fue depositado oportunamente, sin señalar fecha, en el Banco Commercebank, N.A., Estado de Florida, Estados Unidos de América; pero, no se pudo compensar debido a que la cuenta del titular carecía de fondos disponibles, ya que fue cancelada por el deudor; 3) Que como las gestiones de cobro extrajudicial han resultado infructuosas demanda a mencionada sociedad para que sean condenada a pagarle las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de quince mil dólares americanos (U.S. $ 15.000,oo), que es monto del cheque; Segundo: La cantidad de trescientos dólares americanos (U.S.$. 300,oo) en concepto de gastos del protesto del cheque. Tercero: Los intereses moratorios estimados a la rata del uno por ciento (1%), desde el 15 de septiembre de 1995, hasta el pago definitivo de la obligación; Cuarto: Las costas procesales, estimando los honorarios profesionales, en un 25% del valor de la demanda, o sea la cantidad de tres mil setecientos cincuenta dólares americanos (U.S.$ 3.750,oo); 4) Estimando la demanda en diecinueve mil cincuenta dólares americanos (U.S.$ 19.050,oo), que a la tasa de cambio vigente para la fecha de introducción de la demanda era de cuatrocientos setenta bolívares ( Bs. 470,oo), por dólar americano aproximadamente , por cada dólar americano, lo cual suma la cantidad de ocho millones novecientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 8.953..500,oo), señalando que para el momento de dictarse la sentencia se tomara la tasa vigente; 5) Como fundamento de la demanda, produjo el descrito cheque y el protesto levantado en idioma holandés, ofreciendo hacer en oportunidad posterior la traducción correspondiente.
2) Admitida la demanda por el procedimiento intimatorio, el 18 de febrero de 1997, la sociedad demandada, por medio de su apoderado José Antonio Ramírez Zambrano, se da personalmente por citada y el 06 de mayo de ese mismo año, hizo oposición al decreto intimatorio.
3) El 18 de marzo de 1997, el apoderado de la sociedad demandada promovió la cuestión previa de falta de jurisdicción del Tribunal de la causa, frente al Juez extranjero, concretamente, frente al fuero judicial de Curazao; y junto con esta cuestión previa promovió la falta de legitimidad del apoderado del demandante por no tener la representación que se le atribuye y la prohibición de la Ley de admitir la demanda, debido a que el cheque y su protesto fueron hechos en un idioma distinto al castellano.
4) El 02 de abril de 1997, el apoderado de la demandada, antes identificada, el abogado Igor Tanachain apoderado del demandante solicita al Tribunal de la causa se proceda como en sentencia pasada en cosa juzgada, debido a que el apoderado de la parte demandada se opuso al decreto intimatorio de manera extemporánea.
5) El 28 del mes y año anteriormente señalados, el Tribunal de la causa declaró sin lugar las cuestiones previas, decisión que fue impugnada en cuanto a la falta de jurisdicción mediante el recuso de regulación de la jurisdicción respectivo, el cual fue declarado sin lugar por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la sociedad demandada tenía su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, según la declaración que hiciera su Presidente Felice Colombo, cuando otorgara el poder a los abogados Manuel Álvarez, Francisco Hurtado, José Ramírez y Lila Castro.
6) El 25 de abril de 2000, el abogado Igor Tanachain, promovió las siguientes pruebas: a) Mérito favorable de los autos, en especial, la confesión ficta del demandado y b) El cheque acompañado con la demanda como instrumento fundamental de ésta; c) El protesto de dicho titulo valor, levantado por el Notario Público de Curazao, el 03 de mayo de 1996, (no traducido) y legalizado ante el Cónsul General de Venezuela el 06 de mayo de 1996; pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
6) El día 05 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dicto decisión, declarando con lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por PEDRO GLUCKSMANN contra METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A. (METIMPACA), fallo contra el cual, apelo la demandada y, en razón, del cual sube el proceso a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En los informes presentados ante este Tribunal por la Sociedad demandada, la abogada Arecelis Piñero Pereira, denuncia una serie de vicios procesales entre ellos que no se le otorgó el término de la distancia y que la sentencia definitiva fue publicada en un día no hábil; a la par de pedir que se declarara la perención de la instancia, por no habérsele citado en el término perentorio previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pretensiones rechazadas por el demandante en sus observaciones que pidió que por un auto para mejor proveer se inspeccionara el libro diario y el libro de sentencias del Juzgado de la causa, petitorio negado por el Tribunal Superior accidental al considerar que existía copia certificada de dichos libros en el expediente.
En tal sentido este Tribunal para resolver observa:
Que la falta de otorgamiento de término de distancia no le impidió a la sociedad demandada oponerse al decreto intimatorio y oponer cuestiones previas que impugnarlas mediante la regulación de la jurisdicción tal como quedo anotado, por tanto, esta formalidad no influyo en la defensa preliminar de la demandada, por lo que en esta etapa del juicio mal puede pedirlo para pretender la anulación del mismo, petitorio que se rechaza, y así se decide.
Que la sociedad demandada confunde el instituto de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción; la primera figura procesal implica la extinción del procedimiento, en este caso por falta de impulso procesal del demandante para citar al demandado en el término de treinta (30) días; y la otra figura se produce después de la vista de la causa para sentencia y transcurrido como sea el lapso para la prescripción de la acción deducida, no hay pruebas en el expediente de que la parte interesada hubiese solicitado reiteradamente en el tiempo que el juez sentenciara, lo cual se traduce en la perdida de la acción por falta de interés procesal, revisado el expediente se observa que una vez admitida la demanda el 22 de julio de 1996, se pagaron los derechos de arancel correspondientes para la compulsa el 27 de septiembre de ese año, debiendo excluir de ese lapso, el lapso de las vacaciones judiciales vigentes para ese entonces, razón por lo cual la solicitud es improcedente, y así se establece.
Finalmente, se solicita la nulidad del proceso porque la sentencia fue dictada en un día no laborable; de las actas procesales se desprende que la sentencia fue dictada el día 05 de octubre de 2003, esto es el alegato del actor día domingo, sin embargo del calendario judicial de esa fecha se desprende que, lo cual ciertamente revela que era día domingo, pero el diarizado tiene fecha 05 de noviembre de 2003, que si era día laborable de acuerdo al calendario judicial; lo cual en ningún caso le impidió a la sociedad demandada apelar de dicha decisión, por tanto la nulidad del proceso solicitada es improcedente; y así se establece.
Debe este Tribunal apercibir a la abogada Aracelis Piñero Pereira por observar una conducta a todas luces ímproba y desleal, al pretender en sus informes aducir hechos contrarios a la verdad procesal e inútiles, consiente de su manifiesta falta de su improcedencia, cuando en realidad debió asumir una defensa de fondo de su patrocinada; y le hace saber que en lo sucesivo debe abstenerse de promover defensas manifiestamente improcedentes; y así se le observa.
Resuelto los anteriores punto previos, este Tribunal pasa a resolver la controversia en los siguientes términos:
La presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano PEDRO GLUCKSMANN que METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A, sea condenada a pagarle la cantidad de diecinueve mil cincuenta dólares (U.S.$ 19.050,oo), lo cual incluye capital, interese y honorarios, como consecuencia de haber girado a su favor un cheque distinguido con el N° 00092839, el día 01 de septiembre de 1995, contra PEDRO GLUCKSMANN, por la cantidad de quince mil dólares (U.S.$ 15.000,oo), el cual fue depositado oportunamente, según el dicho del actor – quien no señala fecha -, en un Banco del Estado de Florida, USA, concretamente en el Banco COMMERCEBANK, N.A., el cual no pudo ser cobrado por falta de disponibilidad de fondos al haber sido cancelada la cuenta bancaria del titular, según protesto levantado el día 06 de mayo de 1996, ante un Notario Público de Curazao, y autenticado ante el Consulado General de Venezuela; aunado a la pretensión que se declare confesa a esta sociedad por no haber dado contestación a la demanda, no haber acreditado la contraprueba del derecho invocado y no ser contraria a derecho la pretensión deducida; petición acogida por el Tribunal de la causa en iguales términos, sin atender a que el protesto levantado en idioma holandés no había sido traducido al castellano, para declarar con lugar la pretensión de condena deducida.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Señala el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero que nosotros como litigantes ante la no contestación de la demanda por parte del demandado nos frotamos las manos ante la alegría que nos produce la figura procesal de la confesión ficta, sin detenernos a pensar que se deben cumplir concurrentemente los tres (3) presupuestos de esta figura. Ciertamente, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como la confesión ficta o tácita, prevee:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Así las cosas, cabe señalar que para que opere la confesión ficta deben cumplirse concurrentemente tres requisitos, a saber: 1) que el demandante, legítimamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda, tal como ocurrió en el presente caso; 2) que el demandante no produzca en el expediente “algo que le favorezca”, esto es, la contraprueba del derecho alegado por la contraparte; y aquí cabe hacer la siguiente explicación: si el demandado no da contestación a la demanda, precluído el lapso que le otorga la ley (y por ello es importantísimo que los Jueces hagan un cómputo procesal de los días correspondientes a esta fase procesal, e inclusive, sobre la fase probatoria, de manera de tener certeza sobre estos dos requisitos), no le está permitido alegar hechos y promover pruebas sobre éstos; tampoco, le está permitido promover pruebas sobre hechos no alegados, sino única y exclusivamente, de acuerdo con la jurisprudencia venezolana la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por el demandante. En tal sentido el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en un trabajo sobre la Confesión ficta, publicado en la Revista N° 12, de Derecho Probatorio, se expresa:
Omissis.
En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según estas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el art. 1956 cc para la prescripción.
Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que lo favorezca”; la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto, y me hago solidario: que el demandado puede probar la inexistencia de los hecho que narró el actor en su pretensión, y que a eso se refiere probar “algo que lo favorezca”.
Pero pienso que el demandado puede probar otros hechos y esto no lo ha dicho nunca la Casación de una manera clara, es más, ni siquiera se lo ha planteado así.
Omissis.
Entonces me vengo planteando desde hace años que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción porque una cosa es la pretensión y otra la acción.
Resulta que la jurisprudencia se mueve por la acción, y i no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que un Juez este decidiendo un caso cuando el no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción que mueve esa jurisdicción no existía, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla.
Omissis (ortografía y gramática textual).
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia N° 202, del 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, ha definido la confesión ficta bajo los siguientes términos:
Omissis.
… la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, traen como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aprecien desvirtuado las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la actuación del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contraprueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada aprobare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocados por el demandado son limitadas.
Omissis.
Y finalmente, se requiere para que se produzca la confesión ficta como sanción al demandado por no haber asumido la carga de contestar la demanda: 3) Que las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho; y contrario a derecho no implica necesariamente que la Ley prohíba el ejercicio de la pretensión o que esta sea contraria al orden público o a las buenas costumbres; entraña algo mas, implica que el derecho deducido éste comprobado en el expediente.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa:
Según el cómputo que ordenó practicar el Tribunal de la causa ( vease folio 99) , y el texto de la sentencia recurrida, el juicio se reanudó el 28 de marzo del 2000, en el mismo estado para dar contestación a la demanda y que ese lapso correspondió a los días 28, 29, 30 y 31 de marzo y 03 de abril de 2000, lapso durante el cual la demandada no dio contestación a la demanda; y así se establece.
Tampoco se evidencia de autos, que la sociedad demandada promoviera como contraprueba, el pago o la extinción de la obligación que se le exige cumplir; y así se decide.
Finalmente, cabe determinar si la pretensión deducida por el actor no es contraria a derecho.
Así las cosas este Tribunal para decidir observa:
Que la demanda de cobro de bolívares se apoya: a) En un cheque, girado por la sociedad demandada, el 11 de septiembre de 1995, contra el Banco Mercantil Sucursal Curazao, por la suma de quince mil dólares (U.S. $ 15.000,oo) a favor del demandante y que este último alegó haber depositado oportunamente en la entidad Bancaria Comercennbak, N.A., en el estado de Florida, Estados Unidos, por carecer la cuenta del titular de fondos debido a la cancelación de ésta; ante lo cual levantó el protesto ante un Notario Público de Curazao autenticando el mismo el día 06 de mayo de 1996, ante el Consulado General de Venezuela en esa Isla, señalando que posteriormente sería traducido por un interprete público.
Ahora bien, para intentar la acción de cumplimiento de pago del descrito cheque, es necesario demostrar que las acciones de regreso contra el librador del mismo se conservaron; para a la vez, demostrar que se trata de una deuda liquida y exigible, tal como lo pide el artículo 640, del Código de Procedimiento Civil.
El protesto, es entonces un acto cambiario conservatorio de las acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia autentica de la falta de aceptación o de pago de un cheque, a menos que se haya liberado al beneficiario del mismo de esta carga, mediante la cláusula “de resaca sin gastos”; este acto cambiario complementario tiene una doble finalidad, esto es, conservar las acciones antes señaladas; y en segundo lugar, es la prueba que el Legislador requiere para que se acredite la falta de aceptación o de pago de un cheque.
Tan conservatorio es dicho acto, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 606 del 30 de septiembre de 2003, modificó su doctrina en cuanto a la interpretación del artículo 452 del Código de Comercio, al señalar que “(…) si el librador, al emitir un cheque no tenía fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador (…)” ; se revela, así pues, la enorme importancia del protesto y de allí que la profesora Janneth Gutiérrez Urdaneta (del postgrado en Derecho procesal civil, de LUZ), señale que además de las otras formalidades que rutinariamente estamos acostumbrados a señalar en los escritos de solicitud de protesto ante un Notario Público ( tal vez afirma quien suscribe , por nuestro apego a los formularios jurídicos), debe pedirse a dicho funcionario que deje constancia si el librador de titulo valor para el momento de su emisión disponía de fondos; señala la mencionada profesora, que entre otras cosas, este petitorio tiende a demostrar la mala fe del librador y a la vez, sirve para fundamentar no solo la presunción grave del derecho que se reclama, sino también, evidenciar el peligro de que quede frustrado el mandato judicial definitivo, dado la demora del juicio de conocimiento, al momento de solicitar medidas cautelares.
Pero además, se requiere que el protesto sea levantado tempestivamente , es decir, en los lapsos establecidos en el artículo 452 del Código de Comercio, siendo una modalidad la presentación del cheque ante la Cámara de compensación, en cuyo caso los dos días laborales se cuentan a partir del día en que dicho titulo valor fue presentado ante la Cámara.
En el caso de autos, se produjo como prueba del protesto un instrumento levantado en idioma holandés y se ofreció traducirlo al idioma castellano, de modo de permitir que el juez evidenciara la tempestividad de la presentación del cheque al cobro, de su falta de pago y de las causas de éste incumplimiento, carga no asumida por la parte demandada en ninguna de las dos instancias del proceso.
En una sentencia del 17 de diciembre de 1987, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, publicada en la revista jurisprudencial N° 12, de Pierre Tapia, citada por Ricardo Henríquez la Roche, en el Tomo II, de su Código de Procedimiento Civil, se estableció lo siguiente:
a) Que el artículo 13 del Código Civil no obliga a los particulares al uso del idioma castellano.
b) Pero, para que un acto redactado en otro idioma tenga validez ante las autoridades de la República, debe estar redactado en castellano; lo cual trae como consecuencia, la necesidad de traducirlo mediante interprete autorizado.
c) Que el juez no está obligado a ordenar un auto para mejor proveer para ordenar dicha traducción, por lo que no puede ser denunciado por omitir tal providencia, ya que la traducción de este tipo de documentos es una carga de las partes y no del juez.
d) Tanto el texto original levantado en idioma extranjero como el de su traducción no constituyen instrumentos distintos, sino que la traducción es un requisito indispensable para la validez del mismo.
e) Consecuencial a la anterior característica, el documento promovido en una causa sin la traducción correspondiente, no puede considerarse legitimante promovido; lo que no quiere decir que el documento original y traducción deban acompañarse simultáneamente, ya que esta última puede promoverse en el expediente en la oportunidad que señala el artículo 434 y 435 del citado Código de Procedimiento Civil.
f) Y derivado de la anterior característica, se exige entonces que si la traducción está vinculada al documento fundamental de la demanda, necesariamente debe acompañarse en las oportunidades que permite la Ley procesal, sin que pueda señalarse que por tratarse de un documento público, pueda presentarse en la oportunidad excepcional que provee el artículo 435 eiusdem.
g) Y finalmente, para que la parte contra quien se opone el documento no traducido pueda desconocerlo o de otra manera impugnarlo o para que su silencio pueda reputarse como un reconocimiento, es necesario que éste documento pueda producir efectos jurídicos.
En tal sentido, era necesario que el texto del protesto levantado en holandés hubiese sido traducido al idioma castellano, para permitir que quien suscribe este fallo, ante el alegato de la confesión ficta, pudiera analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro, y su no pago debido a que la sociedad demandada canceló la cuenta bancaria de la cual era titular; y a pesar de la no contestación de la demanda por parte de ésta última, tal circunstancia no la eximia de presentar la traducción del protesto, lo que en el fondo hubiese impedido a la demandada desconocer dicho acto de conservación cambiaria, ya que al no estar traducido, éste carecía de eficacia, no teniendo objeto ni siquiera que la contraparte ejerciera el derecho a contradecirlo, ya que este derecho nacía después del momento de producirse validamente en el juicio; de manera que el silencio de la demandada producto de su no comparecencia al acto de la contestación de la demanda, no tenía efecto alguno, ya que para ese momento e, inclusive, para el momento de redactarse el presente fallo, no cursaba en autos la traducción al castellano del mencionado protesto, mal se podía pretender su confesión respecto a ello. Por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código adjetivo civil, en concordancia con los artículos 434, 435 y 444, eiusdem, en concordancia con el artículo 3 del Código Civil y el artículo 452 del Código de Comercio, concordado con el artículo 491, eiusdem, declara improcedente la solicitud de confesión ficta hecha por el demandante, por no haber quedado demostrado la oportuna presentación al cobro del cheque y su falta de pago por la cancelación de la cuenta bancaria del emisor del mismo, al no haber sido traducido del idioma holandés al idioma castellano, para que tuviera eficacia frente a la demandada; y por tal razón, al no existir prueba plena de que se trataba de una deuda líquida y exigible, de conformidad con el artículo 640 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 254 eiusdem, se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO GLUCKSMANN contra METALES INTERNACIONALES PARAGUANA, C.A., por falta de pruebas plenas; y así se decide.
No obstante la anterior conclusión definitiva, debido a la exigencia del artículo 509 eiusdem, y como quiera que el demandante como complemento de los documentos fundamentales promovidos con el escrito de la demanda, en el lapso probatorio promovió el mérito favorable de los autos, en especial, la confesión ficta del demandado( la cual ya ha sido objeto de análisis y de valoración) y reproducido en ese acto tales documentos, pasa este Tribunal a considerar los mismos, en tal sentido para resolver observa:
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia, independientemente, que una prueba producida por el actor beneficia a la contraparte. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios graves concordantes y convergentes con las demás pruebas que arroja el expediente; o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley, está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil; y ya que si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención. Lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello, el artículo 397 eiusdem, exige que cada parte exprese, si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y para ello, ya se hizo la valoración y la pertinente conclusión con relación a los documentos acompañados con el escrito de demanda, así como respecto a la solicitud de confesión ficta; y así se establece.
IV
DECISION
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por Ángelo Colombo, en representación de METALES INTERNACIONALES PARAGUANA C.A. (METIMPACA), asistido por el abogado Fernando José Olivo Tovar, contra la decisión dictada el 05 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de cobro de bolívares promovida por el ciudadano PEDRO GLUCKSMANN contra la sociedad apelante; y se revoca la sentencia apelada por las razones de hecho y de derecho que quedan establecidas en esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara improcedente, la pretensión de condena intentada por el ciudadano PEDRO GLUCKSMANN contra METALES INTERNACIONALES PARAGUANA C.A. (METIMPACA), por falta de prueba plena.
TERCERO: Se apercibe a la abogada Aracelis Piñero Pereira por haber observado en la presente causa, una conducta a todas luces ímproba y desleal, al pretender en sus informes aducir hechos contrarios a la verdad procesal e inútiles, consiente de su manifiesta falta de su improcedencia, cuando en realidad debió asumir una defensa de fondo de su patrocinada; al punto que el juicio es declarado sin lugar por falta de pruebas plenas, por la negligencia de la abogado patrocinante del demandante; por lo que, se le hace saber a la mencionada abogada, que en lo sucesivo debe abstenerse de promover defensas manifiestamente improcedentes.
Dada la decisión dictada no se impone en costas a la parte actora.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18-10-2004, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA
MRG/NM/marta.-
Sentencia Nº 166-18-10-04.
Exp. Nº 3572.-
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