REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp. 3620.

Vista la apelaciones interpuestas por la abogada Miriam Mendoza Peña, en su carácter de apoderada del ciudadano YOCHER MENDOZA, con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales y morales intentara la ciudadana ARGELIA MARCELINA GOITIA en contra del apelante y contra CAMPO ELIAS LINDADO y POLICLINICA PARAGUANA C.A, contra el auto del auto del 26 de enero de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la reapertura del lapso para evacuar la prueba de experticia promovida por el apelante; e interpuestas por los abogados Edgar Colina y Franklin González, contra el mismo auto interlocutorio, este Tribunal con base a los informes presentada por la abogada Miriam Mendoza Peña, en su carácter indicado, pasa a resolver la incidencia en los siguientes términos:
En diligencia del 16 de septiembre de 2004, la abogada Carolina Socorro y Miriam Mendoza, hicieron saber a este Tribunal que solamente su representado apeló del auto dictado el 26 de enero de 2004 y no los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González, en representación de la parte actora, ya que la apelación de éstos contra el mencionado auto fue resuelta por este Tribunal Superior mediante sentencia del 09 de junio de 2004, en el expediente N° 3516, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente mediante la referida sentencia interlocutoria recaída en el expediente 3516, este Tribunal decidió las apelación interpuesta por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González, en su carácter de de apoderado de la ciudadana Argelia Goitia de Castillo, contra el auto del 26 de enero de 2004, dictado por el Tribunal de la causa, en los términos que se expresan en dicho fallo; apreciación que se encuentra reforzada por las copias certificadas que conforman el presente expediente, a saber decisión en la cual el Juez Camilo Hurtado Lores niega la recusación propuesta por los mencionados abogados demandantes contra Mario Molero, en su condición de experto; la diligencia del 14 de enero del año en curso, mediante la cual la abogada Miriam Mendoza solicita la reapertura del lapso probatorio para evacuar la experticia; el auto objeto de la apelación; la apelación ejercida por la mencionada abogada el 03 de febrero del año en curso y el auto que oye dicho recurso y erróneamente la apelación ejercida por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, así como de la diligencia donde la abogada apelante indica las copias y el auto donde se ordena su certificación; por tanto, tanto el auto del Tribunal de la causa, como el auto mediante el cual este Juzgado le da entrada a la incidencia, contienen un error en cuanto a la presunta apelación de los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González, cuyo objeto ya fue decidido por este Tribunal anteriormente; y así se establece.
Ahora bien, la presente incidencia se origina porque la abogada Miriam Mendoza, en su carácter antes señalado solicitó la reapertura del lapso probatorio, para la evacuación de la experticia, dado que el mismo había precluído por la recusación del experto Mario Molero, decidida por el Tribunal de la causa fuera del lapso legal, argumentando la apelante que ante esa recusación no se podía notificar a los expertos designados y el promovente no podía saber si la causal de recusación era procedente.
Tal solicitud fue decidida por el Tribunal de la causa en atención a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil declarándola sin lugar, al señalar, que la inhibición ni la recusación detenían el curso de la causa, por lo que la parte promovente debió ser más diligente, carga que no podía ser suplida por el Tribunal de la causa; criterio que igualmente comparte este Tribunal, pues la parte promovente debió insistir en el expediente en que la incidencia de recusación se decidiera antes del vencimiento del término procesalmente establecido, para revelar interés en evacuar la prueba, de lo cual no hay constancia en autos; y así se establece.
No obstante, de las actas procesales se desprende que la recusación del experto se hizo con el único propósito de dilatar el proceso, ya que no se promovió prueba alguna en dicha incidencia y el juez de la causa debió ser más diligente ante esta situación para dictar sentencia al término, sobre todo porque la incidencia recusatoria no debía decidirla otro Juez, sino el mismo; de manera que el sagrado derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales constitucionalmente, como jueces estamos obligados a tutelar, por encima de los procedimientos legales, sobre todo cuando se abusa de facultades procesales, como la recusación para impedir la evacuación de pruebas, ligadas al derecho a la defensa, por lo que, oficiosamente este Tribunal considera que debe abrirse el correspondiente lapso para que se evacue la correspondiente prueba de experticia; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Miriam Mendoza Peña, en su carácter de apoderada del ciudadano YOCHER MENDOZA, con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales y morales intentara la ciudadana ARGELIA MARCELINA GOITIA en contra del apelante y contra CAMPO ELIAS LINDADO y POLICLINICA PARAGUANA C.A, contra el auto del auto del 26 de enero de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la reapertura del lapso para evacuar la prueba de experticia promovida por el apelante, por las razones que a continuación se expresan.
SEGUNDO: Se declara como un error material en el presente expediente, la admisión y entrada la apelación interpuesta por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González, en su carácter de de apoderado de la ciudadana Argelia Goitia de Castillo, contra el auto del 26 de enero de 2004, dictado por el Tribunal de la causa, en los términos que se expresan en este fallo.
TERCERO: En resguardo del derecho a la defensa tutelado por el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 334 eiusdem y 20 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al juez de la causa aperturar la articulación probatoria correspondiente para la evacuación de la experticia solicitada por la parte apelante; y en tal sentido se revoca el auto apelado en cuanto a este punto.
Dada a la naturaleza de la decisión dictada no se imponen costas procesales.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/10/2004, a la hora de _____________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA.
SENTENCIA Nº 167-O-19-10-04.-
MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 3620.-