REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3593
Demandante: ÁNGEL AGUERO
Apoderado: Manuel Aniceto Valles
Demandado: JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y PEDRO RAMÓN AGUILERA
Apoderado: Olimpio Noroño

Visto con informes de las partes.
I
NARRATIVA

Vista la apelación interpuesta por el abogado Manuel Aniceto Valles, matrícula Nº 14.833, en su carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL AGÜERO, cédula de identidad Nº 122.235, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la extinción del proceso, con motivo de la demanda que por indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentara el apelante contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y PEDRO RAMÓN AGUILERA, cédulas de identidad Nº 7.632.653 y 4.298.381; en su caracteres de propietario y conductor, respectivamente; este Tribunal, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, para decidir en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES.
a) Se trata de una demanda intentada por el ciudadano ÁNGEL AGÜERO, mediante la cual pretende la indemnización por daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, fundada en los siguientes hechos: a) que el 27 de marzo de 2002, en horas de la tarde, cuando se trasladaba en su vehículo, marca: pontiac, placa IAY-233, año: 1996, clase: automóvil, tipo: sedán, serial de carrocería: 734696V1769, color: blanco, fue colisionado por el vehículo, cuyas características son las siguientes: marca: Ford, modelo: P- Sup- Dty, año: 1992, tipo: mini bus, color: blanco, serial carrocería: FC1F59M2NJA02739, serial motor: 8 cilindros;propiedad del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y conducido por el ciudadano PEDRO AGUILERA, provocando daños materiales en el vehículo de su propiedad, y que además, le ocasionó la pérdida una mano que no puede movilizar, por lo que imposibilitará su función normal, tipificada como lesión gravísima en el artículo 422 del Código Penal; y que le ha imposibilitado desempeñarse en sus labores diarias, al no poder trabajar y tener que realizar gastos médicos para su rehabilitación y los gastos de estacionamiento y grúa; por lo que pide que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y PEDRO RAMÓN AGUILERA, éste último como dependiente, sean condenados a pagarle las siguientes cantidades: 1) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de lucro cesante; 2) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de daños materiales, ocasionado al vehículo; 3) dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de la lesión personales causada; 4) diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de daño moral y psicológico, por la pérdida de una mano; y 5) finalmente, el pago de las costas procesales.
b) Admitida la demanda (auto: 30-01-03, f. 27), se ordenó la citación de los demandados, lográndose solamente, la citación personal de PEDRO RAMÓN AGUILERA, (véase diligencia del alguacil, 19-02-03; f. 28) y la citación de JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ, se practicó, mediante cartel, publicado por prensa, designándose como defensor de oficio al abogado Olimpio Noroño Torres.
c) En la oportunidad para la contestación de la demanda; PEDRO RAMÓN AGUILERA, asistido por el abogado Ylmer Alfonso Medina, dio contestación a ésta, solicitando: 1) la inadmisibilidad de la acción, ya que el escrito de la demanda, carece de petitorio; 2) la prescripción de la pretensión deducida, por haber transcurrido más de doce meses desde que ocurrió el accidente sin que haya evidencia de la interrupción de la prescripción; 3) promovió la cuestión previa, de existencia de una cuestión prejudicial, ya que el actor alegó que sufrió lesiones, lo cual debía resolverse en sede Penal y defecto de forma del escrito de la demanda, porque no especificó los daños reclamados; 4) opuso la falta de cualidad e interés en él, ya que no es trabajador subordinado de JOSÉ ÁNGEL GONZALEZ, y de éste último porque no es propietario del vehículo que se señale como de los daños reclamados; 4) impugnó la estimación de la demanda ya que el demandante no presentó el avalúo; y finalmente, negó los hechos constitutivos de la demanda, reconociendo que el accidente se produjo en el lugar y fecha señalada, entre los vehículos indicados, pero alegando que él se desplazaba a una velocidad moderada, por el canal derecho de la vía Falcón Zulia y al llegar a la entrada de la Urbina, el vehículo conducido por el demandante, que se desplazaba en sentido contrario, cruzó violentamente, hacia la Urbina quitándole la derecha, por lo que lo impactó por la parte lateral derecha, señalando que el demandante era el culpable del accidente por incorporarse imprudentemente a otra vía, sin percatarse si podía realizar la maniobra, infringiendo los artículos 249, 250, 251, 253, 262 y 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; señalando como pruebas el mérito favorable de los autos.
d) En tanto que, el abogado Olimpio Noroño, en su carácter de defensor de oficio del propietario, dio contestación a la demanda, promovió como cuestión previa, el defecto de forma de la demanda, porque no se especificaron los daños materiales reclamados; y negó todos los fundamentos de la demanda, impugnando el valor de la misma.
e) El 02 de diciembre de 2003, el apoderado actor, procedió a reformar la demanda, señalando que el vehículo de su representado había sufrido daños materiales mayores que los que revela el informe presentado por el perito, informe parcial y que presume que no atendió a los requerimientos económicos, ya que señaló que se trataba de un vehículo muy viejo, reiterando los mismo fundamentos de hecho, en cuanto a la lesión sufrida, demandando las mismas cantidades y señalando que lo hacía por concepto de daño material, lucro cesante, lesiones personales y daños moral y psicológico, invocando los artículos 1185, 1191, 1195, y 1196 del Código Civil y los artículos 54 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre y promovió las testimoniales de los ciudadanos William Guarecuco, Luis Lugo y Wilfredo Suárez, que no debieron admitirse, porque no los ofertó en la primera oportunidad, tal como señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
f) El 01 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa, de defecto de forma de la demanda, opuesta por los demandados, al considerar que el apoderado del demandante, no había subsanado la cuestión previa de defecto de forma, esto es, que no había especificado los daños reclamados y sus causas; y sin lugar la existencia de una cuestión prejudicial y la prescripción de la pretensión deducida, al considerar que no había transcurrido el lapso legal.
g) El 14 de mayo de 2004, el abogado Olimpio Noroño, solicita se declare la extinción del proceso, debido a que el demandante no había subsanado la cuestión previa declarada con lugar; en esa misma fecha, el abogado Manuel Aniceto Valles, consignó escrito, mediante el cual pretende subsanar la cuestión previa declarada con lugar, para demostrar que su representado luego de jubilado de CADAFE, trabajaba particularmente como electricista y consignó constancia de trabajo de dicha empresa, factura de la Clínica Virgen de Guadalupe y factura expedida por el taller Los Cameros, factura del fisioterapeuta, cálculo del lucro cesante, señalando un promedio de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, multiplicado por 25 meses.
h) El 18 de mayo de 2004, el abogado Manuel Valles, apela (recurso no idóneo, porque la solicitud debió haber sido de anulación y reposición del proceso); porque el Tribunal de la causa no aperturó la articulación probatoria a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y en esa misma fecha el Tribunal de la causa, niega el pedimento solicitado por el mencionado abogado, señalando que conforme al artículo 354 eiusdem, sino se hubiese subsanado la cuestión previa opuesta, luego de declarada su procedencia, la consecuencia en la extinción del proceso, ordenando remitir el expediente al Registro Principal, de esa decisión apeló el abogado Manuel Valles, recurso que fue negado, ante lo cual, recurrió de hecho a este Tribunal Superior el cual ordenó oír la apelación libremente.
III
MOTIVA
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Se trata de una causa originada por un accidente de tránsito que ocurrió el 27 de marzo de 2002 y cuya demanda fue admitida el 30 de enero de 2003, es decir, de un proceso que debe tramitarse por el procedimiento oral, previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por mandato de la Disposición Transitoria N° 7 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente desde el 26 de noviembre de 2001, de acuerdo con la disposición final de dicho Decreto Ley; y así se establece.
Conforme a lo anteriormente establecido:
Con arreglo al artículo 856 Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2° y 3°, las cuestiones previas 6° y 8° del artículo 346 eiusdem, relativos al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con la formalidad prevista en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 eiusdem, deberá ser subsanada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso para su oposición; y la prejudicialidad debido al alegato del actor de haber sufrido lesiones, concretamente pérdida de la mano y calificada como delito, que debió resolverse previamente ante un Tribunal penal competente, según el alegato de la parte demandante, dentro de igual plazo, está estaba obligada a convenir o a contradecirla.
De manera, que el primer supuesto el subsanamiento es voluntario y en el segundo, obligatorio, ya que la norma anteriormente citada señala que el silencio debe entenderse como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, lo cual es válido para el segundo supuesto. Porque, para el supuesto de las cuestiones previas subsanables, rige el artículo 867 eiusdem, que señala que, si el demandante no señala las cuestiones previas previstas en el ordinal 2° del artículo 866 eiusdem o si, contradice las cuestiones previas indicadas en el ordinal 3° de esa norma, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiera alguna de las partes y si las cuestiones previas subsanables o la contradicha se fundare en hechos sobre los cuales no estuvieran de acuerdo las partes, sin término de distancia; y de ser así, el octavo (8) día, el Tribunal de la causa dictará decisión con vista a las conclusiones de las partes; y ni no hubiere articulación probatoria, la decisión se dictará dentro de los cinco (5) días a que se refiere el artículo 351 eiusdem.
La decisión del Juez, sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, y 8° del artículo 346 eiusdem, no tendrán apelación en ningún caso; y las restantes cuestiones previas, tendrán apelación libremente.
De manera que desde el punto de vista del proceso oral civil, aplicable a la presente causa, por mandato especial de la Disposición Transitoria N° 7, de la citada Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la apelación ejercida por el abogado Manuel Aniceto Valles, en su carácter de apoderado de ÁNGEL AGÜERO, es improcedente; y así se declara.
En consecuencia, debe declararse extinguido el procedimiento mediante el cual se admitió y tramitó la demanda que por indemnización de daños materiales, lucro cesante y moral, intentara el ciudadano ÁNGEL AGÜERO, en su carácter de propietario-conductor, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y PEDRO RAMÓN AGUILERA, en su caracteres de propietario y conductor, respectivamente; en atención a lo previsto en último aparte del artículo 887 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 354 eiusdem, dado que, opuestas las cuestiones previas por la parte demandada, éstas debieron ser subsanadas o convenidas o contradichas, según el caso de cada una de ellas, por el abogado Manuel Aniceto Valles, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de que fueron opuestas, lo cual no hizo; y para tener derecho a la articulación probatoria, prevista en el artículo 867 eiusdem, debió pedirlo expresamente y siempre y cuando los hechos en que se fundaron las cuestiones previas no estuvieren de acuerdo las partes y este último requisito, por lo menos, en lo que se refiere a la cuestión previa de prejudicialidad, su silencio en cuanto a su contradicción, lo hace improcedente; y así es establece.
De manera que, en este proceso especial no es aplicable el artículo 352 del citado Código de Procedimiento Civil, en el sentido que de pleno derecho se abre la articulación probatoria, como lo señala el apelante, quien pretende que en este supuesto, el Juez de la causa dictara un auto expreso; y de ser así, de las propias actas procesales se desprende que no se subsanó, ni se utilizó dicha articulación probatoria tempestivamente; y así se establece.
De haberse pedido la apertura de la articulación probatoria y cumplido los supuestos normativos del encabezamiento del artículo 867 eiusdem, el Juez de la causa estaba obligado a aperturar la articulación probatoria y precluída ésta, a decidir las cuestiones previas opuestas, que de ser declaradas con lugar en cuanto a la no subsanación voluntaria del defecto de forma de la demanda, la consecuencia hubiese sido mandar a que se subsanara obligatoriamente y no cumplido este mandato, la consecuencia hubiese sido la declaratoria de extinción del proceso y en este último caso, que no es el planteado en el presente expediente, si cree quien suscribe este fallo, que podría plantearse la discusión sobre el recurso de apelación; y así se decide.
Debe aclarar que la presente decisión se limita a la extinción del procedimiento por la no subsanación de la cuestión previa del defecto de forma y no se extiende a la declaratoria con lugar, que fuera de tiempo procesal hizo el Juez de la causa, respecto a la prescripción de la pretensión indemnizatoria deducida, que como tal, es una defensa perentoria, que debió haber sido resuelta en la sentencia de fondo.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel Aniceto Valles, en su carácter de apoderado del ciudadano ÁNGEL AGÜERO, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la extinción del proceso, con motivo de la demanda que por indemnización de daños materiales, morales y lucro cesante provenientes de accidente de tránsito, intentara el apelante contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y PEDRO RAMÓN AGUILERA, en su caracteres de propietario y conductor, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara extinguido el procedimiento mediante el cual se admitió y tramitó la demanda que por indemnización de daños materiales, lucro cesante y moral, intentara el ciudadano ÁNGEL AGÜERO, en su carácter de propietario-conductor, contra los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ y PEDRO RAMÓN AGUILERA, en su caracteres de propietario y conductor, respectivamente; en atención a lo previsto en último aparte del artículo 887 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 354 eiusdem; y se confirma la decisión recurrida conforme a los fundamentos de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas al demandante.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

NEREYDA ROJAS.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20-10-04, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,

NEREYDA ROJAS.
Sentencia N° 168- O-20-10-04.-
MRG/NR/verónica
Exp. Nº 3593.-