REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE OCTUBRE DE 2004.
AÑOS 193 Y 145.

Visto el escrito de prueba presentado por el ciudadano THAYRON JIMENEZ GARCÍA, asistido por el abogado Salvador José Guarecuco, mediante el cual reproduce el mérito favorable de los autos, en especial, el escrito de la demanda y de los hechos convenidos por éste, así como el escrito de la contestación de aquélla y prueba documental producida en primera instancia, este Tribunal para resolver observa:
Por cuanto, el promovente ofrece como medio de prueba “el mérito favorable de las actas procesales”, y han reproducido determinados documentos como por ejemplo, los escritos de demanda y de su contestación, quien suscribe cree conveniente aclarar, una vez más, que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser reproducido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios graves concordantes y convergentes, que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; igualmente no es necesario reproducir en segunda instancia, las pruebas ya evacuadas ante el Tribunal de la causa; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, tal como a ocurrido en el presente caso, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba, tal como lo reconoce el abogado promovente; y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.
En tal sentido, el mérito favorable a los autos, así como los escritos de demanda y de contestación, no son medios probatorios, al igual que los hechos no controvertidos no son objeto de prueba, por tanto, las expresiones así utilizadas por la parte promovente, son inadmisibles como tales.
Por otro lado, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son: las de instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, salvo, que ambas partes, de común acuerdo, decidan promover otro medio probatorio, que no es el supuesto de autos. (véase Art. 396 in fine, del Código de Procedimiento Civil), pruebas por cierto no promovidas por el ciudadano THAYRON JIMENEZ GARCÍA, con la asistencia de la postulación señalada.
En consecuencia, este Tribunal declara inadmisible, como medio de prueba, el escrito presentado por THAYRON JIMENEZ GARCÍA, asistido por el abogado Salvador José Guarecuco; y así se establece.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.