REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Visto el recurso casación interpuesto por el abogado Amilcar Antequera, en su carácter apoderado de la ciudadana ELISABET MARIA GARCES PAREDES, contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por este Tribunal, mediante la cual se declara sin lugar la apelación formulada por la mencionada ciudadana contra el auto de fecha 13 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que declarara inadmisible la demanda de divorcio introducida por ella y su cónyuge LUIS ALFONSO MEDINA fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal para decidir observa:
a) El artículo 312, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, permite el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores competentes en juicios de divorcio, esto es, donde haya litigio.
b) Ahora bien, el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es un juicio de jurisdicción voluntaria, es decir, un proceso donde no existe contención entre las partes, tanto es así, que en el presente caso la apelante y su cónyuge introdujeron de mutuo acuerdo la solicitud de divorcio alegando la separación fáctica por más de cinco (5) años; tan ausente de contención es este proceso de jurisdicción voluntaria que no produce cosa juzgada, aunque en materia de divorcio sí, porque disuelve el vinculo conyugal, es por ello, que se admite el recurso de apelación, salvo disposición legal en contrario (art. 896 y 898 c.p.c), pero, en caso que este proceso se observe contensión entre las partes el Juez deberá sobreseer la causa, para que acudan a la vía contenciosa.
c) La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente no prevee el procedimiento especial establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no obstante, que el artículo 490 de dicha Ley especial, admite el recurso de casación contra las sentencias dictadas por la última instancia en materia de estado civil de las personas en aquellos casos que dicho recurso procede conforme a la ley, esto es, el Código de Procedimiento Civil, que requiere que se trate de sentencias de última instancia que le pongan fin a un juicio de divorcio, que es distinto, a la solicitud introducida por la apelante con arreglo a lo previsto en el tantas veces mencionado artículo 185-A, eiusdem.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el abogado Amilcar Antequera, en su carácter apoderado de la ciudadana ELISABET MARIA GARCES PAREDES, contra la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por este Tribunal, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación formulada por la mencionada ciudadana contra el auto de fecha 13 de julio de 2004, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que declarara inadmisible la demanda de divorcio introducida por ella y su cónyuge LUIS ALFONSO MEDINA fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMP.

NEREYDA ROJAS