REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3611.-
Visto con informes de la parte actora.
I
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ, asistido por el abogado William Salazar, contra el auto del 16 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención intentada en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales intentara el abogado PEDRO ROBERTO VELASCO contra el apelante, este Tribunal para decidir observa:
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, consta lo siguiente:
a) Que con motivo de la demanda que por cobro de honorarios profesionales intentara el abogado PEDRO ROBERTO VELASCO contra RAMÓN DEL VALLE MARCHENA NARVÁEZ, causados en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios que intentara la ciudadana Marlene Belén Luque contra el demandado en el presente juicio, éste, luego de admitida la demanda y citada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó su falta de cualidad e interés para ser traído como demandado al presente juicio, negó en todas sus partes la demanda, alegó la prescripción de la pretensión deducida y reconvino al abogado intimante por indemnización de daños y perjucios.
b) El 16 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención intentada por el abogado William Salazar Álvarez, en su carácter de apoderado del demandado, decisión que es objeto de conocimiento de este Tribunal Superior, en razón del recurso de apelación ejercida contra ella.
III
El conocimiento de la presente causa por parte de este Tribunal, tiende a determinar si la contrademanda intentada por el abogado William Salazar Álvarez, en su carácter de apoderado de RAMÓN DEL VALLE MARCHENA contra el abogado Pedro Roberto Velasco, por indemnización de daños y perjuicios es admisible o no, conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, esto es, siempre y cuando el juez de la causa sea competente cuanto a la cuantía y por la materia para conocer de ella.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
1.- Primero debe aclarar que la presente causa se trata de un juicio mediante el cual se pretende cobrar honorarios judiciales, esto es, causados en un litigio principal; siendo así la causa se debe tramitar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados y no por el procedimiento breve, que se utiliza para el cobre de honorarios extrajudiciales; de manera que, la pretensión del demandado fincada en el artículo 888 del citado Código adjetivo civil está fuera de contexto, lo que no quiere decir que en la presente causa, no se pudiera intentar la mutua petición y así se establece.
2.- Ahora bien, la naturaleza del juicio debatido en este expediente es civil, ya que se trata del cobro de honorarios judiciales, que tiene su origen en un juicio principal; luego, la pretensión de condena al pago de daños materiales (aunque pudiera ser también civil), es incompatible en cuanto a su procedimiento y por la materia con el juicio de cobro de honorarios judiciales e inclusive con el cobro de honorarios extrajudiciales si fuera el caso, ciertamente, como se ha indicado la intimación de honorarios profesionales debe tramitarse y decidirse con arreglo a lo previsto en el artículo 607 eiusdem, como se ha indicado y la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios debe tramitarse por el procedimiento ordinario o por el procedimiento breve, dependiendo de su cuantía y tiene su causa en un contrato que por su cumplimiento puede generar el pago de estos daños conforme a lo previsto en los artículos 1271, 1272, 1273, 1274, 1275, 1276 y 1277 del Código Civil; o en un hecho ilícito, que pudiera generar responsabilidad extracontractual, conforme a los artículos 1185, 1190, 1191, 1192, 1193, 1194 y 1196 del Código Civil, relativos a la responsabilidad civil extracontractual ordinaria y a las especiales, en cada caso. En tal sentido, la reconvención propuesta por el demandado es inadmisible por las razones que quedan establecidas; y así se declara.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ, asistido por el abogado William Salazar, contra el auto del 16 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la reconvención intentada en el juicio que por intimación y estimación de honorarios profesionales intentara el abogado PEDRO ROBERTO VELASCO contra el apelante, decisión que se confirma, según los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: en consecuencia, se declara inadmisible la reconvención por indemnización de daños y perjuicios intentara el ciudadano RAMON DEL VALLE MARCHENA NARVAEZ, contra el abogado PEDRO ROBERTO VELASCO.
TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21-10-04, a la hora de ______________________________________________________ ( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
NEREYDA ROJAS
Sentencia Nº 169-O-21-10-04.-
MRG/NR/verónica.
Exp. Nº 3611.-