REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 3602
Visto sin informes de las partes
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia Dovale, en su carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO LOPEZ y ANTONIA MARIN DE LOPEZ, quienes obran como terceros interesados, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que no había lugar a la apertura de la incidencia probatoria en el procedimiento de entrega de material que intentaran la asociación civil O.C.V. MI VIVIENDA , representada por la ciudadana Judith Josefina Rodríguez, asistida por la abogada Ana Brea de Coba, contra JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET y HAYDEE LEAÑEZ de APONTE, asistidos por el abogado Víctor Leañez Fuguet, quien suscribe pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
Del análisis de las actas procesales se desprende que:
a) La apelación interpuesta por los ciudadanos EDUARDO LOPEZ y ANTONIA MARIN DE LOPEZ, tiene su origen en la intervención de éstos como terceros interesados en el procedimiento de entrega de material que intentara la asociación civil O.C.V. MI VIVIENDA, representada por la ciudadana Judith Josefina Rodríguez contra JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET y HAYDEE LEAÑEZ de APONTE, en su caracteres de compradora y vendedores, respectivamente, en el cual, la primera solicitó la entrega de una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, situados entre los callejones Vulvancaras y Cuba de esta Ciudad de Coro, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del Estado Falcón, con una extensión catorce mil seiscientos treinta y tres metros cuadrados con cinco centímetros (14.633,05 mts2), y comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: En ciento cuatro metros (104,oo mts.), con callejón Vuelvancaras, con casa y solar de Manuel Antonio Lugo; SUR: En ciento veintiún metros con veinte centímetros (121,20 mts); ESTE: En ciento veinte metros (120,oo mts); y OESTE: En ciento cuarenta y cuatro metros (144,oo mts) con Cementerio General de Coro; con ocasión de un contrato de compraventa celebrado entre ambas partes contratantes, inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 16, folios 105 al 111 Protocolo I, Tomo VI, segundo trimestre del año respectivo; y en el cual se proyecta construir viviendas, según se expresa en el acta de asamblea de dicha asociación de fecha 18 de marzo de 2002, según proyecto levantado al respecto.
b) Admitida la solicitud y citado el vendedor, la entrega material se concreto el 06 de noviembre de 2003; ante la intervención del ciudadano EDUARDO LOPEZ y ANTONIA MARIN DE LOPEZ quienes alegaron ser ocupantes de la vivienda construida en el terreno objeto de la entrega material.
c) Que efectuada la oposición por los terceros interesados, el Tribunal de la causa consideró que éstos no habían acreditado el derecho en el que fundaban su oposición y por cuanto eran beneficiarios en el proyecto de construcción de viviendas y la ciudadana ANTONIA MARÍN DE LÓPEZ había ejercido una demanda de amparo, una demanda interdictal, y una acción de prescripción adquisitiva, la articulación probatoria resultaba improcedente motivo por el cual dio por terminado este procedimiento.
III
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que el 15 de octubre de 2003, cuando el Tribunal se constituyó por primera vez en el sitio para hacer la entrega material del inmueble anteriormente identificado, el ciudadano JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET, señaló que no entendía porque se molestaba a su persona y a la de su hermana HAYDEE LEAÑEZ de APONTE, porque desde el momento en que se protocolizó el documento de venta, la Asociación civil solicitante tomo posesión del terreno siendo prueba de ello que se hicieron levantamientos topográficos y se elaboraron proyectos, tal como lo colabora el acta acompañada a la solicitud de entrega material.
Que conforme a la inspección ocular solicitada por la Asociación civil y practicada por el Tribunal de la causa, se dejó constancia de que el terreno objeto de la entrega material se encontraba ocupado por el ciudadano EDUARDO LOPEZ, cédula de identidad N° 749549 y por la hija de éste ciudadano y su familia.
Observa este Tribunal, que el acta de asamblea acompañada con la solicitud de entrega material, la inspección ocular practicada por el Tribunal de la causa y la declaración hecha por el ciudadano JUAN BAUTISTA LEAÑEZ, así como con vista a la oposición formulada por los apelantes, eran pruebas más que suficientes para que, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 901, eiusdem, el Tribunal de la causa, sobreseyera el procedimiento, para que las partes interesadas acudieran a la vía contenciosa ante la evidente falta de interés procesal de la Asociación civil solicitante, quien según lo declarado en acta, que también es prueba , por el comprador había entrado en posesión del inmueble, al punto que había hecho levantamientos topográficos y realizados proyectos, tal como se corrobora adicionalmente con el acta de asamblea que ella acompañó a la solicitud de entrega material ,pues, de no ser así ¿ Cómo es que la solicitante y el propio juez de la causa, hablan de un proyecto de construcción de cincuenta (50) viviendas, que inclusive beneficiarían a los terceros opositores?; debió entonces, advertir el juez de la causa, quien en los procedimientos de jurisdicción voluntaria actúa con conocimiento de causa y en resguardo de el orden público, tal como lo exige el artículo 11 del citado Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento de solicitud de entrega de material solo perseguía desalojar al tercer ocupante, violando sus derechos de oposición, simulando un procedimiento de entrega material, sin tener interés procesal y si no hay interés procesal, no hay acción.
Este Tribunal está conciente, que tal vez el bálsamo de la justicia llegue muy tarde, porque en los días siguientes a la entrega material aparecieron por prensa (hecho notorio comunicacional), que la vivienda construida sobre la parcela de terreno de la entrega material solicitada y acordada, había sido derrumbada por una máquina que procedió a limpiar el terreno.
Fuerza de las razones anteriormente señaladas, por violar flagrantemente el procedimiento de entrega de material en otras palabras, el derecho a la defensa y el debido proceso de los terceros interesados, este Tribunal revoca la totalidad de dicho procedimiento y las partes interesadas deberán acudir a la vía contenciosa para reclamar los daños a que hubiera lugar; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia Dovale, en su carácter de apoderado de los ciudadanos EDUARDO LOPEZ y ANTONIA MARIN DE LOPEZ, quienes obran como terceros interesados, contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que no había lugar a la apertura de la incidencia probatoria en el procedimiento de entrega de material intentaran la Asocian civil O.C.V. MI VIVIENDA, representada por la ciudadana Judith Josefina Rodríguez Rosendo contra JUAN BAUTISTA LEAÑEZ FUGUET y HAYDEE LEAÑEZ de APONTE, decisión que se revoca.
SEGUNDO: En consecuencia, sobresee la totalidad del procedimiento de entrega material plenamente identificado en este proceso e indica a las partes interesadas que deberán acudir a la vía contenciosa para reclamar los daños a que hubiera lugar.
Por cuanto, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no se impone en costas procesales.
Bajese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27-10-2004, a la hora de ______________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. DANIEL CURIEL F.
Sentencia: Nº 171-O-27-10-04.-
MRG/NM/marta.-
Exp. Nº 3602.-
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