REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

Exp. Nº 3635.
Vista la apelación interpuesta por el abogado Wolfgang Campos Mavarez, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ GERMAN, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por el apelante, con motivo del juicio de divorcio intentado por éste contra la ciudadana EULALIA TERESITA RODRIGUEZ LOPEZ, este Tribunal para decidir observa:
1.- Que con ocasión motivo del citado juicio de divorcio, intentado por el demandante, contra EULALIA TERESITA RODRIGUEZ LOPEZ, éste promovió las siguientes pruebas: a) Invocó el mérito favorable de los autos; y b) testimoniales de los ciudadanos José Alberto Colina, Mirwleidys del Valle Prieto, Dayangie Randú Arguinzzones y Freddy Antonio Gómez, a fin de que declararen sobre el interrogatorio que en la debida oportunidad les formularía.
2.- Que el Tribunal de la causa, negó la admisión de la prueba testimonial porque no se indicó el objeto de dicha prueba. Es ésta decisión la que es materia del recurso de apelación, que éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

El objeto de la prueba persigue acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en el proceso y para el proceso, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez en la sentencia que resuelve el conflicto, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello, se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en orden a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, establece:

Omissis.

La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

Omissis.

Se puede pensar que indicar el objeto de la prueba es un nuevo paradigma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal; y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, conforme al texto de los artículos 196, 197, 198, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, se requiere indicar el fin que se percibe con cada prueba, no solo para que la parte contraria pueda oponerse a determinado medio probatorio, sino también para que el Juez pueda determinar su ilicitud o impertinencia, y en éste último aspecto cobra importancia indicar el objeto que se persigue con la prueba testimonial, el cual puede estar referido a cualquiera de las causales del artículo 185 del Código Civil; pero, existen otras normas concretas que nos señalan que se debe indicar sobre qué hechos sobrecaerá la prueba, así por ejemplo, el artículo 420 que exige la proposición de la formula del juramento decisorio; el artículo 451, que exige indicar los puntos de hecho sobre los cuales se verificará la experticia, los cuales deben indicarse con claridad y precisión y el artículo 472, que obliga a indicar qué hechos se debe hacer constar mediante la inspección, sobre personas, cosas, lugares o documentos; evidentemente, qué ni la prueba testimonial, ni en las posiciones juradas, se exige adelantar el correspondiente interrogatorio, pero si indicar, enunciar, los hechos que se pretende probar con éstos medios; al igual qué con la prueba instrumental, aunque el profesor Alberto Baumeister, señala que si se indica el objeto de la prueba instrumental, se le está valorando, pero, por ejemplo, al promover una factura como documento fundamental de la demanda, lógicamente se indicará como objeto, qué ella acredita la existencia de una deuda líquida y exigible y que a sido aceptada por el deudor, con lo cual se cumplen con el requisito requerido, sin utilizar formulas sacramentales, esto es, con las palabras que el profesional del derecho quiere emplear.
Así las cosas, lo que se quiere en materia de prueba testimonial, no es que el ofertante de la misma transcriba el interrogatorio que se deba formular en otra oportunidad al testigo, sino que, se señale o se enuncie sobre qué hechos se le va a interrogar, requisito éste que no cumplió el abogado Wolfgang Campos Mavarez, quién se limitó a presentar la lista de los testigos e indicar “que previo el cumplimiento de los requisitos legales, declaren sobre los particulares que en la debida oportunidad y a viva voz les formularé”, con lo cual no se cumplió con el requisito de indicar el objeto de ésta prueba, razón por la cual, este Tribunal debe confirmar el auto apelado y declarar inadmisible la prueba testimonial promovida; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Wolfgang Campos Mavarez, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ GERMAN, contra el auto de fecha 06 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de testigos promovida por el apelante, con motivo del juicio de divorcio intentado por éste contra la ciudadana EULALIA TERESITA RODRIGUEZ LOPEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara inadmisible la prueba testimonial promovida por el abogado Wolfgang Campos Mavarez, en su carácter de apoderado del ciudadano LUIS ANTONIO GUTIERREZ GERMAN, con motivo del juicio de divorcio intentado por éste contra la ciudadana EULALIA TERESITA RODRIGUEZ LOPEZ.
TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Sentencia Nº 172-O-27-10-04.
MRG/DC/jessica.-
Exp. Nº 3635.-