REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADODLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3554.-
Visto con informes de las partes.
I
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana YAJAIRA GUEVARA LUGO, asistida por el abogado Numa Miranda, contra el auto interlocutorio del 07 de mayo de 2004, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró terminado el procedimiento de ejecución de sentencia, con motivo del juicio que por intimación de honorarios y costas intentara la apelante contra el ciudadano JOSEPH DERGHAN AKRA, causados en el juicio que por indemnización de daños materiales siguiera aquellos contra este último, éste Tribunal para decidir observa:
Con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales intentaran los ciudadanos YAJAIRA LETICIA GUEVARA de MEDINA y LUIS RAFAEL MEDINA contra el ciudadano JOSEPH DERGHAN AKRA, ganado por éstos en las dos instancias e inclusive en casación, éstos intimaron por el pago de las costas procesales al demandado por ocho millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.347.518,50), pidiendo la indexación monetaria para el caso, que el accionado se acogiera al derecho de retasa; demanda que fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 26 de agosto de 2003, el demandado consigna solicitud de amparo constitucional introducida ante el Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, considera que el demandado había quedado tácitamente citado, que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedía en sentencia pasada de cosa juzgada y a petición de ambas partes, procede a fijar la ejecución voluntaria (vease folios 53, 55 y 56 de expediente).
Mediante escrito del 17 de noviembre de 2003, el abogado Marcos Alberto Coronado en representación del demandado señaló que 19 de febrero de 2003, los demandantes habían recibido la suma de siete millones quinientos cincuenta cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.554.451,76), para pagar la condena dictada por éste Tribunal Superior, el 06 de mayo de 2002, incluido el pago de los expertos y los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solo quedaba un saldo deudor de un millón setecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 1.756.338,55).correspondiente al 30% de la suma litigada en el presente caso, ordenada en el particular primero del dispositivo del fallo antes mencionado, monto que consignó mediante cheque de gerencia N° 0028895, girado contra el Banco de Venezuela a favor de los intimantes, por la suma de un millón setecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 1.756.338,55).
El 19 de noviembre de 2003, la ciudadana YAJAIRA GUEVARA DE MEDINA, asistida por el abogado Numa Miranda, señalaron que el demandado había quedado intimado el 26 de agosto de 2003, y no pagó, ni se acogió al derecho a la retasa por lo que quedó definitivamente firme la demanda, tal como lo decidió el Tribunal de la causa, el 22 de octubre de 2003; y que en esa oportunidad se fijó un lapso para que el demandado diera cumplimiento voluntario a la sentencia, que precluyó el 17 de noviembre de 2003, al incumplir éste, consignando tan solo la cantidad de un millón setecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 1.756.338,55).
El 02 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta un auto señalando que no había habido cumplimiento voluntario porque había quedado un saldo deudor de seis millones quinientos noventa y un mil ciento setenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 6.591.179,95); y procedió a entregar a los demandantes el cheque de gerencia anteriormente mencionado.
Mediante diligencias del 04 de diciembre de 2003 y 07 de enero de 2004, la demandante YAJAIRA GUEVARA de MEDINA insiste en la ejecución forzosa del saldo deudor; en tanto que, el 14 de ese ultimo mes y año, el abogado Marcos Alberto Coronado solicita al Tribunal de la causa se abstenga de proceder a la ejecución forzosa, por cuanto su representado había pagado, ante lo cual el Tribunal de la causa mediante auto del 23 de enero de 2004, decreta la ejecución forzosa, decisión que fue apelada por el demandado; sin embargo, el Tribunal de la causa, revocó el auto mediante el cual ordenó la ejecución forzosa (que no era un auto de mera ejecución), debido a que no se había pronunciado sobre la oposición del demandado.
El 07 de mayo del año en curso, el Tribunal de la causa declaró con lugar la oposición hecha por la parte demandada, en cuanto a la no continuación de la ejecución forzosa, al considerar que el ciudadano JOSEPH DERGHAN AKRA había pagado.
II
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
a) Que el Tribunal de la causa, como fundamento de la decisión apelada consideró que los intimantes reclamaban la suma de ocho millones trescientos cuarenta y siete mil quinientos dieciocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.347.518,50) y que la parte demandada había cumplido parcialmente con la condena al consignar la cantidad de un millón setecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 1.756.338,55), alegando ésta haber pagado las costas en el juicio principal de daños y perjuicios; y que en el expediente principal estaban los cheques consignados por las sumas de siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.554.451,76), y de un millón setecientos cincuenta y seis mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos ( Bs. 1.756.338,55); y que observaba que el monto de la intimación en costas excedían al 30% del valor de lo litigado, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que decidió abstenerse de continuar con la ejecución y declarar terminado el procedimiento.
Ahora bien, el 22 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual consideró que JOSEPH DERGHAN AKRA, había quedado tácitamente citado de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el día 26 de agosto de 2003, cuando consignó copias de la solicitud de amparo introducidas ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procedía en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Observa este Tribunal, que la primera decisión dictada por el Tribunal de la causa, implicaba una modificación de la sentencia dictada por el 22 de octubre de 2003, que no fue apelada y que dio origen al proceso de ejecución de la demanda de pago de costas procesales causadas en el juicio principal de daños y perjuicios intentado por los ciudadanos YAJAIRA GUEVARA LUGO de MEDINA y LUIS MEDINA contra el ciudadano JOSEPH DERGHAN AKRA, al pasar por alto la prohibición que le imponía el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que la defensa de pago o de compensación debió haberse hecho en el acto de la contestación de la demanda y no en la fase de ejecución; independientemente que el ordinal 2° del artículo 532, eiusdem permita detener el proceso de ejecución forzosa, al acreditarse mediante documento autentico el pago de la obligación, después de dictada la sentencia ( debiendo entender por esta, el último fallo, esto es, el casacional y una vez ejecutoriado éste), pues a parte de ésta consideración, tampoco consta en el expediente la consignación de cheque de gerencia por la cantidad de siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 7.554.451,76);y solamente constaba la cantidad consignada mediante cheque de gerencia N° 0028895, girado contra el Banco de Venezuela, lo cual da la idea de un pago parcial; estas razones imponen la revocatoria por parte de este Tribunal Superior de la decisión apelada; y así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal debía decidir la continuidad del proceso de ejecución forzosa, sino fuese porque observa, que en el presente juicio de intimación de costas se ha llevado de una manera que atenta contra el orden público procesal , contra el derecho a la defensa, el principio de igualdad de las partes y por ende, contra la garantía del debido proceso, tutelados por los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución nacional, que quien suscribe ésta obligado a resguardar y hacer cumplir por encima de las normas legales, tal como lo señalan los artículos 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, al revisar el expediente se detecta que, la demanda de intimación del pago de las costas procesales intentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL MEDINA y YAJAIRA GUEVARA LUGO de MEDINA contra JOSEPH DERGHAN AKRA, si bien fue admitida conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se le dio al demandado diez días (10) de despacho para que pagara o se acogiera al derecho de retasa con relación al pago de los honorarios profesionales (omitiendo el resto de las costas); advirtiéndole al demandado que si no hacía oposición, el procedimiento seguiría su curso normal; es así como el Juez de la causa considera que el demandado quedó tácitamente citado el 26 de agosto de 2003, y procede a dictar sentencia sin motivación alguna, nada más que basada en la citación tacita, conforme al artículo 651 del Código adjetivo civil, que es una norma prevista para los procedimientos monitorios o inyuctivos, cuyos presupuestos fundamentales están establecidos en los artículos 640, 641, 643, 644, 645, 647, 651 y 652, eiusdem, que no pueden ser aplicados al juicio de pagos de costas o de intimación al pago de honorarios profesionales, que tienen claramente definido, cual es el procedimiento para exigir su pago conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados y con arreglo con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial del 22 de octubre de 1999, Gaceta extraordinaria N° 5391; las actuaciones del juez de la causa constituyen una subversión de los procedimientos previamente establecidos para exigir el pago de las costas procesales, que no pueden permitirse y que no encuentran amparo dentro del bloque de la constitucionalidad.
Ciertamente, el cobro de honorarios profesionales tiene o goza de las siguientes características:
a) Se insta en el propio expediente principal, pero, sustanciado y decidido en un cuaderno separado, independientemente de la cuantía de los honorarios y de la competencia por el territorio, pues, se trata de una competencia funcional. Sin embargo, se trata de un verdadero proceso autónomo y de naturaleza civil.
b) En dicho procedimiento no son admisibles las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, para ser decididas incidentalmente; ni la reconvención , no solo por tratarse de procedimientos incompatibles, sino también, porque implicaría la apertura de otra incidencia que se opone a los principios antes anotados; así por ejemplo, es inconcebible que se admita en este tipo de procedimiento, como contrademanda, el pago de daños y perjuicios, como en el caso de autos, que de ser admisibles y proceder, deben tramitarse por el procedimiento ordinario.
c) El procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase, es esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuando, se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de una sentencia definitiva y que tenga la cuantía adecuada; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual, los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos, el de casación.
d) Se emplazará al demandado para que dé contestación a la intimación, el mismo día o el día de despacho siguiente a su citación, y a menos que, haya necesidad de esclarecer algún hecho controvertido, el Juez por auto expreso abra una articulación probatoria común por ocho días de despacho sin término de distancia, incidencia que decidirá al noveno día; y en caso de considerar, el Juez que no hay necesidad de la apertura del lapso probatorio, se decidirá dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda.
e) Se trata de un proceso, que no puede ser admitido por ninguno de los procedimientos establecidos en los juicios ejecutivos especiales, y por el hecho que en los escritos de demanda se califique la pretensión como “ intimación y estimación de honorarios profesionales”, jamás pueden confundírsele con el juicio monitorio o inyuctivo, tal como ocurrió en el presente caso.
f) Que evidentemente, los honorarios profesionales se estimarán e intimarán sobre la base de la condenatoria definitivamente establecida en la sentencia recaída en el juicio principal, y este límite es el establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
g) Y finalmente por doctrina establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320, del 04 de abril de 2000, caso C.A. Seguros La Occidental, bajo ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cobro de honorarios causados en un juicio de amparo donde se haya condenado en costas, entre otros aspectos importantes, como lo relativo a la no aplicabilidad del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la aplicabilidad de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para la estimación de los honorarios a cobrar, se establece que independientemente que no se trate del cobro extrajudicial de honorarios, sino de la intimación de éstos causada judicialmente, la demanda debe admitirse, tramitarse y decidirse por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del citado Código adjetivo civil, como un proceso autónomo, esto es, no accesorio al juicio principal, lo que obliga a las partes interesadas a probar sus respectivas pretensiones.

En tanto que, el cobro de costas procesales, no solamente ésta limitado al cobro de los honorarios profesionales, con el limite máximo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (única y exclusivamente para los honorarios de abogados causados judicialmente), sino también a la tasación de otros conceptos, tales como el pago de expertos por los avalúos realizados, los desembolsos que se haya efectuado para pagar a las depositarias judiciales y bajo el régimen de la Constitución abrogada, los gastos causados por el pago de arancel judicial, inutilización de estampillas y de papel sellado, entre otros, para cuya exigencia de pago debe seguirse un procedimiento cristalinamente establecido en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, anteriormente señalado, que no se encuentra abrogado totalmente por la nueva Constitución nacional de 1999 ( ya que la gratuidad de la justicia pregonada por el artículo 26, no es absoluta).
De manera que, el Juez de la causa subvirtió los procedimientos, causando indefensión a las partes, que este Juzgado Superior debe corregir de oficio, de manera que, debe anular todas las actuaciones dictadas por el Tribunal de la causa, incluido el auto interlocutorio apelado del 07 de mayo de 2004, la sentencia inmotivada del 22 de octubre de 2003, y el auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2003, para que el derecho que tienen los intimantes al pago de las costas originadas por las sentencias dictadas por las dos instancias y la casación, se cumplan conforme al debido procedimiento; y así se declara.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana YAJAIRA GUEVARA LUGO, asistida por el abogado Numa Miranda, contra la decisión del 07 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de ejecución de sentencia, con motivo del juicio que por intimación de honorarios y costas intentara la apelante contra el ciudadano JOSEPH DERGHAN AKRA, causados en el juicio que por indemnización de daños materiales siguiera aquella contra este último, decisión que se revoca, por los motivos establecidos en este fallo.
SEGUNDO: Con el objeto de preservar las garantías procesales del derecho a la defensa, principio de igualdad, instrumentalidad del proceso y debido procedimiento, este Tribunal con arreglo a lo previsto en los artículos 7, 333 y 334 de la Constitución nacional en concordancia con los artículos 7, 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara: anula todas las actuaciones dictadas por el Tribunal de la causa incluidas el auto interlocutorio apelado del 07 de mayo de 2004, la sentencia inmotivada del 22 de octubre de 2003, y el auto de admisión de fecha 04 de agosto de 2003, para que el derecho que tienen los intimantes al pago de las costas originadas por las sentencias dictadas por las dos instancias y la casación, se cumplan conforme al debido procedimiento, previa admisión de la demanda, citación del demandado y tasación de costas por secretaría.
Dada la decisión dictada no se impone en costas procesales.
Se apercibe al juez de la causa para que en lo sucesivo sustancie correctamente el procedimiento para el pago de costas procesales, previas a la tasación de las mismas a solicitud de parte o de oficio, en aquellos casos autorizados por Ley, tal como ésta legalmente establecido.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial,, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04-10-2004, a la hora de _________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
LA SECRETARIA


Abg. NEYDU MUJICA
MRG/NM/marta.-
Sentencia N° 157-O-04-10-2004.-
Exp. Nº 3554.-