REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3432
Demandante: WILFREDO MELÉNDEZ ROMERO
Apoderada: Ivellie Figueroa Álvarez
Demandado: GIAN FRANCO ALGARES
Apoderado: Rafael Thomas Galíndez
Visto sin informes de las partes.
I
NARRATIVA
Vista la apelación interpuesta por el abogado Rafael Galíndez, matrícula Nº 39.919, en su carácter de apoderado del ciudadano GIAN FRANCO ALGARES, cédula Nº E- 81.731.753, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio dictado el 18 de marzo de 2002, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ ROMERO, cédula Nº 7.478.727, contra el apelante, basado en la no oposición de éste a dicho decreto o la no acreditación del pago intimado; este Tribunal para decidir observa:
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que:
I. El ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ ROMERO, alega ser beneficiario de una letra de cambio emitida a su favor, en Coro, el día 24 de abril de 2000, por la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.600.000,oo), para ser pagados, sin aviso y sin protesto, el 24 de octubre de 2000, por el ciudadano GIAN FRANCO ALGARES, quien aceptó la cambial y avalada por Glenda Monzant.
II. Que por cuanto ha sido imposible obtener su pago extrajudicialmente, demanda al deudor cambiario, por el procedimiento intimatorio, para que sea condenado a pagarle: a) seis millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 6.600.000,oo), por el valor de la cambial; b) más los intereses moratorios causados desde el 24 de octubre de 2000, estimados en un 5%, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda; y c) un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, estimados en un 25% de la deuda.
III. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según auto del 18 de marzo de 2002, el demandado se dio por citado personalmente (según dilg.12-11-02, f. 18), pero el expediente, pasó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón de la inhibición formulada por la Juez de la causa, para ese entonces, abogada Zoraida Sánchez de Molero, por enemistad con el apoderado del demandado.
IV. Ingresado el expediente el 16 de enero de 2003, el nuevo Tribunal de la causa, fija nuevo lapso para que el demandado pague o se oponga al decreto intimatorio.
V. En el ínterin procedimental, el abogado Rafael Galíndez, apoderado del demandado, mediante escrito del 05 de enero de 2003 (agregado el 06 de mes mismo mes y año, ver vuelto del folio 47 del expediente), se opone al decreto intimatorio, señalando que ante una urgencia económica de Embutidos y Carnicería San Carlos, C.A., cuyos estatutos sociales, consignó en ese acto, a través del abogado Ítalo Torres, quien los puso en contacto con el demandante, los socios suscribieron un préstamo por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), a un interés del 10% mensual, con éste, quien además, les cobró la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) por honorarios profesionales y; para constituir hipoteca inmobiliaria especial de primer grado, a un interés del 1% mensual, según documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el N° 32, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2000, cuya copia acompañó en ese acto; que su representado recibió la cantidad cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para lo cual firmó seis letras de cambio, cada una por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) para garantizar la deuda, para un total de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,oo), las cuales fueron pagadas, sin que el acreedor cambiario las entregara, bajo el alegato que las rompía, pero, emitiendo cuatro recibos fechados el 25 de mayo, de junio y de julio y el 13 de octubre de 2000, por un total de cinco millones trescientos mil bolívares (Bs. 5.300.000,oo); que posteriormente el demandado, al vencerse el primer contrato de préstamo le presionó y chantajeó para que se suscribiera otro contrato de préstamo con hipoteca especial de segundo grado por la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,oo), bajo una tasa de interés del 1% mensual, a nombre de su cónyuge Mariela Escalona Laguna, documento inscrito ante el Registro antes mencionado bajo el N° 16, Protocolo primero, tomo II, segundo trimestre del 2001, cuya copia acompañó en ese acto; y adicionalmente hizo suscribir a Loredana Algares, hermana del demandado una letra de cambio por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y para que no se ejecutara la hipoteca de primer grado, volvieron a firmar seis letras de cambio, cada una por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo); que ante la presión de ejecución de las hipotecas inmobiliarias, entregaron a Mariela Escalona Laguna, una nevera, una cava, un horno de ahumado y un molino, así como los equipos que se mencionan en el documento autenticado en Coro, el 29 de julio de 2002, bajo el N° 69, Tomo 2, cuya copia acompañó en ese acto; pasando a desconocer la demanda intimatoria, así como el instrumento en el cual, ésta se apoya, señalando que el demandante alteró la letra de cambio, agregándole un número 6, a la cantidad de Bs. 600.000,oo para obtener en guarismos, la suma de Bs. 6.600.000,oo y a la cantidad en letras, le agregó seis millones antes de seiscientos mil, configurándose el delito de forjamiento de documento; que el demandante es un usurero, que mediante maquinaciones induce a error a sus víctimas, razones por las cuales hace oposición al decreto intimatorio, incluida la cautelar solicitada.
VI. El 11 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito de oposición al decreto intimatorio y fija el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la contestación de la demanda, contestación que se produce el 19 de febrero de 2003, en iguales términos a la oposición formulada.
VII. Después del escrito de oposición del demandado, el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual dejaba sin efecto el decreto intimatorio y fijaba el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, dentro de las horas de despacho para que se produjera el acto de contestación de la demanda, creando con ello, todo un caos procedimental, que fue corregido por este Tribunal Superior, mediante sentencia interlocutoria del 22 de abril de 2003, donde señaló que de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, ni la recusación ni la inhibición, detenían el curso del procedimiento; decisión contra la cual se anunció recurso de casación que fue negado, por lo que la parte perjudicada recurrió de hecho, recurso que fue admitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante decisión del 30 de septiembre de 2003, declaró perecido el recurso de casación, con lo cual la decisión dictada por este Tribunal Superior causó ejecutoria.
VIII. Mediante escrito del 24 de marzo de 2003, el abogado Rafael Galíndez, promueve como pruebas, 1) el mérito favorable de los autos, especialmente, el principio de la comunidad de la prueba y ratifica los documentos acompañados al escrito de oposición al decreto intimatorio, 2) copias simples de los clasificados del Diario la Mañana, para acreditar que el demandado y su cónyuge ofrecen préstamos de dinero al interés del mercado, con garantía de su casa, inmueble, vehículo, maquinarias, etc., a través de los teléfonos 530313 y 0146824341; 3) solicitud a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que informe a quiénes pertenecen los teléfonos antes mencionados; al Registro Subalterno del Municipio Miranda, para que remita copia certificada de los documentos que se describen al folio 131 del expediente; y a la Notaría Pública de Coro, para que informe si fue autenticado un documento el 29 de julio de 2002, bajo el N° 69, tomo 62, y remita copia certificada del mismo; al Diario La Mañana, para que informe si el demandante publicó en los clasificados de dicho diario, correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003, el anuncio al cual ya se ha hecho referencia; 4) experticia a practicarse sobre la letra de cambio como documento fundamental de la demanda, para demostrar su alteración y su autoría; y para realizar sobre la misma la prueba del carbono 14, para determinar su data; 5) exhibición al demandante de la siguientes letras de cambio aceptadas por el demandado: a) dos, emitidas el 24 de abril de 2000, por la cantidad de seiscientos mil bolívares cada una; b) tres, emitidas en igual fecha, por un valor entendido no indicado; c) seis, emitidas el 09 de abril de 2001, aceptadas por Loredana Algares y el demandado por un valor entendido de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) cada una; d) una, emitida el 09 de abril de 2001, por un valor entendido de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y aceptadas por Loredana Algares; 6) posiciones juradas ( calificadas erróneamente, tanto por el promovente como por el Tribunal de la causa, como testimoniales) a ser absueltas por el demandado, Mariela Guadalupe Escalona y Jorge Luis Tovar; y en otro escrito, consigna copia certificada de las hipotecas de primer y segundo grado inscritas ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda, a las cuales ya se ha hecho mención en el ordinal V; y originales de los recibos emitidos por el demandante, como abono a la hipoteca de primer grado, fechados el 25 de mayo, de junio y julio y 13 de octubre de 2000, a favor de los hermanos Algares, para evidenciar el negocio suscrito entre ambas partes y acreditar la suma de cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) y que las cuotas a pagar eran de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), correspondiente al 10% de la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo). Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante auto del 08 abril del 2003.
IX. El 28 de noviembre de 2003; el Tribunal de la causa, con base al cómputo practicado en esa misma fecha (folio 361 del expediente), declara el decreto intimatorio dictado el 18 de marzo de 2002, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con arreglo a lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el demandado no había acreditado el pago o no había hecho oposición al decreto intimatorio; decisión que fue apelada por el demandado, el 04 de diciembre de 2003, recurso que fue oído libremente, dándosele ingreso al expediente ante este Tribunal, el 19 de enero de 2004.
X. El 21 de enero de 2004, el abogado Rafael Galíndez, apoderado del demandado, sustituye el poder en los abogado Leopoldo Van Grieken y Óscar Sierra Dorante, ante lo cual, quien suscribe pasa el expediente al Juez accidental Pedro López Navarro, para que declare la inhabilidad del abogado Leopoldo Van Grieken, tal como lo dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el 11 de febrero de ese mismo año, el mencionado abogado renuncia a dicho poder, por lo que el Juzgado Superior Accidental, decide que la causa que dio lugar a la solicitud de inhabilidad cesó, por lo que pasa la causa al Juez natural, quien suscribe este fallo.
XI. El 11 de agosto de 2004, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron informes.
Estando en la oportunidad para decidir, quien suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El límite de la controversia, está circunscrito a las pretensiones del actor que el demandado GIAN FRANCO ALGARES, sea condenado a pagarle el importe de una letra de cambio aceptada y avalada por la ciudadana Glenda Monzant, para ser pagada sin aviso y sin protesto el 24 de octubre de 2000 y la resistencia del deudor a reconocer la deuda, señalando que éste estaba causada a dos contratos de préstamos, garantizados con dos hipotecas de primer y segundo grado, que esa deuda había sido pagada al acreedor cambiario, quien como prueba de ello, emitió cuatro recibos de pago; que esos contratos habían sido el producto de la presión y del chantaje y que el demandante era un usurero, que mediante maquinaciones inducía a error a sus víctimas; alegando adicionalmente, que el acreedor cambiario, había hecho firmar a su hermana Loredana Algares una letra de cambio por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y otras letras de cambio por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) cada una; y que para no ser ejecutado, cedió a Mariela Escalona Laguna, unos bienes muebles y que el acreedor cambiario había alterado la letra de cambio, tanto en lo que respecta a los guarismos y la cantidad expresada en letras.
Sin embargo, este Tribunal debe resolver como aspecto preliminar, si en verdad el decreto intimatorio, dictado originalmente, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 18 de marzo de 2002, quedó definitivamente firme, al no haber acreditado el pago el demandado o haber hecho oposición a dicho decreto, dentro del plazo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo exige el artículo 651 eiusdem y conforme lo decidió el Tribunal de la causa, partiendo de la consideración que el demandado se había dado personalmente por citado el 12 de marzo de 2002.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente, el decreto intimatorio fue proveído el 18 de marzo de 2002.
Que el 12 de noviembre de 2002, el demandado se dio personalmente por citado.
Que el 13 de noviembre de 2002, la entonces Juez, Zoraida Sánchez de Molero, se inhibió.
Que el expediente fue recibido por el nuevo Tribunal de la causa, el 03 de diciembre de 2002. El 09 de enero de 2003, el Tribunal de la causa, señaló que el expediente había ingresado en la fecha anteriormente indicada y no el 02 de noviembre de 2002 y solicitó al Tribunal a cargo de la abogada Zoraida Sánchez de Molero, un cómputo desde el 18 de marzo hasta el 20 de noviembre de 2002, el cual fue respondido el 09 de enero de 2003, y de donde se evidencia que del 12 de ese mes al 20 de noviembre habían transcurrido cuatro (4) días de despacho; y el Tribunal de la causa, mediante auto del 16 de enero de 2003, fijó un nuevo lapso de diez días de despacho para que el demandado acreditara el pago o hiciera oposición al decreto intimatorio; es esta decisión, la que fue objeto de apelación y revocatoria por parte de este Tribunal.
Que a partir del 03 de diciembre de 2002, y a partir de esa fecha ante el nuevo Tribunal de la causa los siguientes días de despacho: 4, 5, 6, 9, 10, 13, 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2002, según el cómputo ordenado por el Tribunal de la causa y que riela al folio 361 del expediente.
Que la oposición al decreto intimatorio, se hizo el 05 de enero de 2003, por parte del apoderado del demandado, es decir extemporáneamente.
Que la letra de cambio acompañada como documento fundamental de la demanda, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, es decir, contiene la denominación única de cambio, con la orden pura y simple de pagar la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo) a favor de WILFREDO JOSÉ MELÉNDEZ ROMERO, pago a efectuarse en Coro, por un valor entendido, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 25 de abril de 2000, por GIAN FRANCO ALGARES, titular de la cédula de identidad N° 81.731.753 y avalada por Glenda Monzant, cedula de identidad N° 926.220, con la firma del girador de la letra, lo cual califica dicho instrumento cartular para reclamar su pago conforme a los artículos 640, 643, ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, al acreditar que el demandado adeuda una suma líquida y exigible de dinero al demandante.
Por lo que debe concluirse, que no acreditado el pago de la letra de cambio cuyo importe se demanda y no formulada la oposición al decreto intimatorio, dentro del lapso legalmente establecido, debe considerarse dicho decreto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo exige el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dada la extemporaneidad de dicha oposición, corriendo igual suerte la contestación de la demanda y la promoción de pruebas por parte del demandado; debiendo, en consecuencia, condenar al demandado al pago del capital de la letra de cambio, más los intereses moratorios estimados en un 5% anual, causados desde el vencimiento de la misma hasta el pago definitivo de la deuda, todo de conformidad con el artículo 456, ordinales 1º y 2º del citado Código de Comercio, más las costas procesales, dentro de las cuales, los honorarios de abogados hasta por un límite del 25% del valor de lo litigado; y así se decide.
En todo caso, este Tribunal debe expresar que las pruebas promovidas por el demandado, no acreditaron la no existencia de la deuda, ya que:
1) el mérito favorable de los autos, especialmente, el principio de la comunidad de la prueba y ratificación los documentos acompañados al escrito de oposición al decreto intimatorio (entre ellos, los estatutos de una sociedad mercantil distinta a la persona del demandado), dado que “el mérito favorable de los autos”, no es un medio probatorio, ya que en todo caso, el Juez con arreglo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar todas las pruebas que se promuevan, una vez adquiridas para el proceso, que es el principio de la comunidad de la prueba, por un lado; y por otro, porque los documentos producidos en copias simples junto con el escrito de oposición al decreto intimatorio, corrieron la misma suerte de éste, esto es, fueron promovidos extemporáneamente, ya que la etapa correspondiente para su promoción debió haber sido dentro del lapso probatorio, que no se pudo cumplir por los defectos indicados en el artículo 652 eiusdem.
2) las copias simples de los clasificados del Diario la Mañana, producidas para acreditar que el demandado y su cónyuge ofrecen préstamos de dinero al interés del mercado, con garantía de su casa, inmueble, vehículo, maquinarias, etc., a través de los teléfonos 530313 y 0146824341, para lo cual se exigió prueba de informes a este Diario, el cual respondió, que ciertamente el demandante, había pagado los días 04, 11 de abril y 27 de noviembre de 2000, el 02 y 16 de febrero de 2001, el 27 de enero, el 07 de febrero y el 13 de diciembre de 2002, el 10 y 21 de marzo de 2003, clasificados donde ofrecía dinero al instante, lo cual prueba este hecho, pero no desvirtúa la no existencia de la deuda; así como los informes solicitados a la Compañía Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que informe a quiénes pertenecen los teléfonos antes mencionados, prueba que igualmente fue evacuada, informándose que el titular del teléfono era del demandante, lo cual refuerza la conclusión, de que éste se publicita como prestamista por la imprenta, pero, nada más.
3) la prueba de informes exigida al Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, para que remita copia certificada de los documentos que se describen al folio 131 del expediente, no se señaló el objeto que perseguía con esta prueba, pero, sin embargo, se pretendía mediante ella traer al proceso documentos suscritos por terceras personas (Marlene Sánchez de Sánchez y Alfonso Hernández Páez) con el demandante, ajenas al proceso y que sólo crean el indicio, que éste tiene como actividad dar préstamos de dinero; pero, que en todo caso el Registro respondió negativamente, señalando que los datos registrales no concordaban con los protocolos correspondiente al año 1998; finalmente, porque la prueba de informes no es un medio para traer copias certificadas al proceso, que se pueden producir directamente mediante la consignación de la copia certificada respectiva.
4) la prueba de informes exigida a la Notaría Pública de Coro, para que informe si fue autenticado un documento el 29 de julio de 2002, bajo el N° 69, tomo 62, y remita copia certificada del mismo, prueba evacuada que sólo demuestra que Jorge Luis Tovar dio en venta a la ciudadana Mariela Escalona los bienes indicados en el mismo, situación que no demuestra la no existencia de la deuda reclamada, sobretodo cuando este contrato no se puede vincular con la letra de cambio y porque, las partes contratantes son personas distintas del demandante.
5) la experticia a practicarse sobre la letra de cambio como documento fundamental de la demanda, para demostrar su alteración y su autoría; y para realizar sobre la misma la prueba del carbono 14, para determinar su data, no se logró evacuar, al punto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, indicó al Tribunal de la causa que por tratarse de un juicio civil, y no de un hecho criminal no podía evacuarse por ese Cuerpo, desconociendo de esta manera el Juez de la causa, que esta prueba debía evacuarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, mediante tres expertos. No obstante, esta prueba no se evacuó, de manera que no se pudo acreditar las alteraciones en la letra de cambio, alegadas por el demandado.
6) exhibición al demandante de la siguientes letras de cambio aceptadas por el demandado: a) dos, emitidas el 24 de abril de 2000, por la cantidad de seiscientos mil bolívares cada una; b) tres, emitidas en igual fecha, por un valor entendido no indicado; c) seis, emitidas el 09 de abril de 2001, aceptadas por Loredana Algares y el demandado por un valor entendido de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) cada una; d) una, emitida el 09 de abril de 2001, por un valor entendido de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) y aceptadas por Loredana Algares, no se logró evacuar, porque no se intimó al demandante y porque en todo caso, no se le podía exigir por parte del demandado la exhibición de unas letras de cambio cuya deudora supuestamente es Loredana Algares, persona distinta del demandado.
6) posiciones juradas (calificadas erróneamente, tanto por el promovente como por el Tribunal de la causa, como testimoniales) a ser absueltas por el demandado, Mariela Guadalupe Escalona y Jorge Luis Tovar, prueba que insólitamente fue admitida por el Tribunal de la causa, sin tener en cuenta que la confesión provocada en juicio, conforme al artículo 443 del citado Código de Procedimiento Civil, sólo podía ser solicitada a quien sea parte, esto es, al ciudadano GIAN FRANCO ALGARES y no, a Mariela Guadalupe Escalona y a Jorge Luis Tovar, quienes no son partes en el presente proceso; en todo caso, las posiciones juradas del demandado no fueron evacuadas porque no se le logró citar.
7) copia certificada de las hipotecas de primer y segundo grado inscritas ante el Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, a las cuales ya se ha hecho mención en el ordinal V de los antecedentes de este fallo, sólo probarían, que los hermanos, Carlos Alberto, Loredana y Gian Franco Algares, con el consentimiento de Glenda Monzant López, recibieron del demandante, uno; y otro, de la ciudadana Mariela Escalona Laguna (quien no es parte en el presente proceso), un préstamo a interés a la rata del 1% mensual sobre los saldos deudores. Para lo cual constituyeron hipoteca de primer y segundo grado, sobre una casa y terreno de su propiedad, situada en la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, dentro de un área de trescientos cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (347,99 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Buchivacoa, que es su frente; SUR: casa y solar de Maritza Zárraga; ESTE: casa y solar de Víctor Colina y casa de Gian Franco Algares y OESTE: casa y solar de José Ángel Gómez; donde no se señala por ningún lado que para garantizar ese préstamo, distinto al privilegio de la hipoteca debidamente registrada, se hubiesen emitido letras de cambio que estarían causadas a dichos contratos, que no solamente fueron suscritos por el demandado, sino también por otras personas ajenas al presente juicio y en uno de esos contratos, con un acreedor prestatario distinto al demandante, como lo es la ciudadana Mariela Escalona. Es por ello, que los recibos, emitidos por el demandante, y traídos a juicio por el demandado, sólo prueban que se hizo un abono a la hipoteca de primer grado, fechados el 25 de mayo, de junio y julio y 13 de octubre de 2000, a favor de los hermanos Algares, y nada expresa sobre el pago de la deuda cambiaria, alegada por el demandado.
Es decir, que en líneas generales no se logró demostrar que la letra de cambio, cuyo pago se exige estuviese causada a un contrato de préstamo garantizado con hipoteca, que hubiese sido honrada por el demandado y que, el actor no hubiese entregado los títulos valores, sino un recibo de pago de éstos; así como también, que el demandante practicara la usura y hubiese alterado el monto real de la letra de cambio, de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) a seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo).
Con este análisis, lo que quiere dejar establecido este Tribunal, es la evidencia que, aún cuando se considerara tempestivamente la oposición al decreto intimatorio, así como la contestación de la demanda y las pruebas producidas, el resultado siempre hubiese sido la condenatoria del demandado; y así se concluye.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Galíndez, en su carácter de apoderado del ciudadano GIAN FRANCO ALGARES, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto intimatorio dictado el 18 de marzo de 2002, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, intentara el ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ ROMERO, contra el apelante, basado en la no oposición de éste a dicho decreto o la no acreditación del pago intimado.
SEGUNDO: En consecuencia: 1) declara definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el 18 de marzo de 2002, por el Tribunal de la causa y se sustituye la sentencia apelada, por el presente fallo; 2) condena al ciudadano GIAN FRANCO ALGARES a pagarle al ciudadano WILFREDO MELÉNDEZ ROMERO, las siguientes cantidades: a) seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000,oo), por concepto del valor de la letra de cambio; b)un millón trescientos nueve mil novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 1.309.916,66), por concepto de intereses moratorios, estimados al 5% anual, por tres (3) años, once (11) meses y diecinueve (19) días que lleva vencida el instrumento cambiario, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar las costas, con el límite en lo que respecta a los honorarios de abogados, establecidos en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07-10-04, a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia Nº 158-O-07-10-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3432.-
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