REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº. 3562.
Visto con informes de la parte actora.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado William Lugo Yamarte, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN AMAYA, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia hecha por el apelante con motivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, intentado por la abogada Eneida Díaz Mavo, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano EDGAR NARANJO contra el apelante, este Tribunal para decidir observa:
II
Del análisis de las actas procesales, se desprende que:
1) El EDGAR NARANJO, en su carácter de librador beneficiario intentó demanda por el cobro de una letra de cambio contra JUAN AMAYA en su condición de librado aceptante, por la cantidad de ocho millones quinientos mi bolívares (Bs.8.500.000,oo), más las costas.
2) Admitida la demanda, el 09 de octubre de 2003, el demandado convino en ésta totalmente y ofreciendo en pago los bienes de su propiedad embargados por el Tribunal de la causa; además ofreció la cantidad de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.750.000,oo), los cuales pagaría de la siguiente manera: a) un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), el 15 de octubre de 2003; b) un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo), el 30 de diciembre de ese mismo año; convenimiento que fue aceptado por el demandante, y en ese mismo acto solicitaron la suspensión de la medida de embargo y la homologación del convenimiento y el archivo del expediente, una vez que estuviera acreditado el pago de la totalidad de la deuda.
3) El 27 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, suspende el embargo decretado sobre bienes del demandado.
4) El 04 de noviembre de 2003, el demandante solicita el cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado con el demandado, en razón de su incumplimiento, petición que es proveida por el Tribunal de la causa.
5) El 24 de noviembre de 2003, la abogada Eneida Diaz Mavo solicita al Tribunal de la causa se dé por terminado el proceso, en razón de la entrega de los bienes embargados al demandante.
6) El 03 de diciembre de 2003, el demandado solicita la perención de la instancia, por falta de impulso procesal de la parte actora, al no cumplir con las cargas para lograr su citación.
7) Mediante decisión interlocutoria del 04 de marzo del año en curso, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la solicitud de caducidad de la instancia, en razón del convenimiento absoluto celebrado entre las partes, lo cual le impedía volver a decidir la causa, de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
III
Este Tribunal para decidir observa.
Todo juicio sometido a conocimiento de un juez competente y predeterminado puede terminar de dos maneras:
a) De una manera normal, a través del acto procesal más importante, como es la sentencia; o b) mediante los denominados medios anormales de terminación del proceso, esto es, porque se haya realizado en éste algún acto de composición de las partes: estos actos fundamentalmente son la transacción, son el desistimiento y el convenimiento, que son actos que equivalen a la sentencia, porque le ponen fin al conflicto o controversia entre las partes, de allí que conforme al artículo 255 eiusdem, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza vinculante que la cosa juzgada y que conforme al artículo 267 eiusdem, el desistimiento de la pretensión o el convenimiento en la demanda sea irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Pero es que, con arreglo al encabezamiento del artículo 267 eiusdem, después de vista la causa, la inactividad del juez no producirá la perención del procedimiento y mucho menos la inactividad de las partes; la falta de actuación de éstas después de entrada la causa en estado de sentencia, lo que puede producir es decaímiento de la acción deducida por falta de interés procesal, que no es el supuesto tratado en el presente caso; lo que quiere decir, por argumento en contrario que después de dictada la sentencia homologatoria, no hay perención del procedimiento.
De manera que, una vez concluido el proceso por cualquiera de las dos formas indicadas no puede producirse perención del procedimiento; y la única vía de detener su fase de ejecución forzosa, es en la forma señalada en el artículo 532 del citado Código de Procedimiento Civil, y la mayor pretensión que puede tener la parte condenada, distinta a los dos supuestos de la norma anteriormente citada, es pedir la perención del embargo ejecutivo en los términos permitidos en el artículo 547 eiusdem que tampoco es el supuesto del presente caso.
No cree este Tribunal que el abogado apelante no esté conciente del contenido de las anteriores normas citadas, por lo que debe recordarle que conforme al ordinal 1° del artículo 170 eiusdem, no debió haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, pues debió tener conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
En consecuencia, este Tribunal debe señalar que, una vez que, el demandado haya convenido en la demanda o desistido de la acción o cuando ambas partes han transigido en el juicio, este acto es irrevocable, aún antes de la homologación dictada por el juez, que solo tendrá apelación para revisar si realmente quien realizó el acto de composición procesal tenía capacidad para ello y si la materia objeto del mismo podía ser convenida, desistida o transigida; que tampoco es el supuesto del presente caso; en otras palabras, que una vez celebrado el convenimiento en el proceso por parte del demandado no se puede producir perención del procedimiento; y así se decide.
IV
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado William Lugo Yamarte, en su carácter de apoderado del ciudadano JUAN AMAYA, contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia hecha por el apelante con motivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, intentado por la abogada Eneida Díaz Mavo, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano EDGAR NARANJO contra el apelante.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. MARCOS ROJAS GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ____________. Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA
Sentencia N° 160-O-07-10-04.
MRG/NM/YELIXA. Exp. 3562.
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