REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
CORO; 18 DE OCTUBRE DE 2004.-
AÑOS: 193º Y 145º

EXPEDIENTE Nro. 13.437-2004

SOLICITANTES: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ y FRANCISCA MARIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.350.634 y 8.842.727 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.176.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.


NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante este Tribunal, en fecha 05 de Agosto de 2004 para su Distribución por los Ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ y FRANCISCA MARIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.350.634 Y 8.842.727, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Coro Estado Falcón, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, I.P.S.A. No. 25.176.
Durante su relación matrimonial no procrearon hijos, asimismo durante la misma no adquirieron bienes que liquidar -
La precitada solicitud se admite en fecha 25 de Agosto de 2004, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día 29 de Diciembre de 1973. por ante la prefectura del Distrito Democracia hoy Municipio Democracia del Estado Falcón, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-


MOTIVA:

Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fácticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de este organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que desde el 15 de Mayo de 1.975, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
C.1.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
D.1.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Asi se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: JUAN DE LA CRUZ HERNANDEZ y FRANCISCA MARIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-2.350.634 Y 8.842.727, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Coro Estado Falcón, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MANUEL ALCIDES RODRIGUEZ JIMENEZ, I.P.S.A. No. 25.176.-
Se le advierte a las partes que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, por lo que en la oportunidad que estimen conveniente procederán a liquidarla de conformidad con la Ley.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, los 18 días del Mes de Octubre de 2004.-
Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO LILO VIDAL,
LA SECRETARIA
ABG. CECILIA HANSEN

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 11: 30 pm., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha ut-supra.-

LA SECRETARIA

ABG. CECILIA HANSEN