REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 26 DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO
Años: 192 y 144
EXPEDIENTE Nro. 12.974-2003.
DEMANDANTE: GUILLERMO JOSUE BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.832.019, con domicilio en Puerto Cumarebo del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL:
GUILLERMO JOSUE GARCIA MARTINEZ,
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DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL: IRENE JOSE RODRIGUEZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.361.589.
VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.642.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESRTITUTORIA.
En fecha 09 de Mayo de 2003, el Tribunal admite la presente demanda y ordena a la parte actora constituir garantía por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000, oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la demanda.
En fecha 19 de Mayo de 2003, la parte actora, presenta como garantía la propiedad en litigio, registrada ante el Registro Subalterno de los Municipios, Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de Noviembre de 2001.
En fecha 27 de Mayo de 2003, la parte demandada en su contestación de la demanda expone: Que en fecha 25 de Agosto de 2000, compró al demandante la propiedad en litigio, Registrado en la Oficina Subalterna de registro de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, que después de la venta el demandante permaneció por exigencia que le hizo a la demandada, , que solicitó la Entrega de Material al Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, a la cual no asistió el demandante y el Juzgado le hizo la entrega solicitada, que ha tenido que contestar una demanda de nulidad de venta del ciudadano Placido González, quién le vendió al demandante.
En fecha 11 de Junio de 2003, la parte demandada, presenta escrito ratificando lo expuesto en su contestación de demanda.
En fecha 10 de Julio de 2003, la parte actora, consigna copia de denuncia interpuesta ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitud de declaración de testigos, escrito de solicitud de Titulo Supletorio y contrato de arrendamiento.
En fecha 14 de Octubre de 2003, el Tribunal por medio de autos, niega la garantía presentada por el actor, en razón de que la misma basa sobre el bien en litigio.
En fecha 27 de Octubre de 2003, la parte actora, apela del auto que niega la garantía, la cual fue oída por el Tribunal en un solo efecto.
Observa el Tribunal, que al momento de admitir la presente demanda, en el auto de fecha 09 de Mayo de 2003, se fijó para el demandante una garantía por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (15.000.000,oo), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la demanda, que el demandante en fecha 30 de Junio de 2003, presenta escrito donde solicita copias certificadas del expediente, que el 10 de Julio de 2003, consigna copia de denuncia presentada por el por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, asi como declaración de testigo, escrito de solicitud de Titulo Supletorio y contrato de arrendamiento, que el 31 de Julio de 2003, solicita al Tribunal decida la solicitud hecha en el libelo de la demanda, que el 14 de Octubre de 2003, el Tribunal niega la constitución de la garantía propuesta, en razón de que la misma es objeto de litigio, que el acto en fecha 27 de Octubre de 2003, a pela del auto que niega la garantía la cual fue oída en un solo efecto, , que en fecha 05 de Febrero de 2004, solicita copias simples de los folios 27, 128, 129 y 130 del expediente, que en fecha 18 de Febrero de 2004, consigno copias simples al expediente, las cuales no constituyen actuaciones capaces de interrumpir la perención de la instancia, ya que al Tribunal admitir la demanda, insta a la parte actora a constituir garantía para garantizar los daños y perjuicios que pueda en su momento causar la demanda.
El Tribunal es del criterio que la perención obra contra la inactividad de la parte actora por cuya causa se instauro un proceso. La parte actora esta que dio inicio a un proceso esta obligada a impulsarlo hasta su fin, y aun cuando el p’ropio Juez, como director del proceso también debe hacerlo, esta obligación se circunscribe a los actos que le están pautados en la Ley, asi, el impuso procesal es el interés manifiesto de la parte de proseguir el juicio, y en el presente caso, para la continuación de este proceso se le exigió una garantía al Querellante, y este propuso el bien objeto del litigio, el tribunal mediante decisión de fecha 14 de Octubre de 2003, negó dicha petición, y desde esta decisión hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal respecto de la garantía para poder ordenar la restitución, dándose el caso que siendo el proceso Interdictal de naturaleza breve y sumario, ha transcurrido un lapso suficiente para que el querellante hubiese proveído al respecto y no lo ha hecho, constituyendo esta inactividad un abandono o desinterés en proseguir este juicio. Esta inactividad es penada por el Codigo de Procedimiento Civil a traves del aroticulo 267, por lo que se considera procedente la aplicación de lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza los siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”………………
En el presente caso, desde el 14 de Octubre de 2003, la parte actora no ha procedido a constituir la garantía establecida por el Tribunal, habiendo trascurrido mas de un año, sin que el demandante de el impulso procesal necesario para interrumpir la perención de la instancia, dedicándose solamente el actor a producir actuaciones sin la finalidad de instar el procedimiento, es decir, las actividades de impulsar el proceso son cargas de las partes, por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en consecuencia de causa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las parte de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
AB. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. CARMEN REYES HILL
NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (11:30 a.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
AB. CARMEN REYES HILL
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