REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 29 DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO
Años: 192 y 144

EXPEDIENTE Nro. 13.470-2004.

DEMANDANTE: JOSE AMALIO GRATEROL JATAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.184.094 con domicilio en Punto Fijo del Estado Falcón


DEMANDADOS:






MOTIVO:

DARIO AGUILLON TORRES y FELIX AGUILLON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.316.553 y 3.081.122, domiciliados en Barquisimeto Estado Lara.

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En fecha 20 de Septiembre de 2004, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la intimación de los demandados, a los fines de que comparezcan antes este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente de constar en autos la última de las intimaciones, igualmente se dejó nota donde se expresa claramente lo siguiente: Se espera que la parte interesada, consigne las copias necesarias para luego proveer.
En el presente caso.
El Tribunal es del criterio que la perención obra contra la inactividad de la parte actora por cuya causa se instauro un proceso. La parte actora, dio inicio a un proceso y esta obligada a impulsarlo hasta su fin, y aun cuando el propio Juez, como director del proceso también debe hacerlo, esta obligación se circunscribe a los actos que le están pautados en la Ley, así, el impuso procesal es el interés manifiesto de la parte de proseguir el juicio, y en el presente caso, para la continuación de este proceso se le exigió consignar copias simples de la demanda y el auto de admisión para librar las intimaciones acordadas y hasta la presente fecha no ha habido impulso procesal respecto a las intimaciones y ha transcurrido un lapso suficiente para que el querellante hubiese proveído al respecto y no lo ha hecho, constituyendo esta inactividad un abandono o desinterés en proseguir este juicio. Esta inactividad es penada por el Código de Procedimiento Civil a través del articuló 267 en su ordinal Primero, por lo que se considera procedente la aplicación de lo establecido por el legislador en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero que reza los siguiente:
“cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”…….………………………………………………………….
En el presente caso, desde el 20 de Septiembre de 2004, la parte actora no ha procedido a consignar las copias simples ordenadas para que se librar las intimaciones de los demandados, habiendo trascurrido mas de un mes sin que el demandante de el impulso procesal necesario para interrumpir la perención de la instancia, es decir las actividades de impulsar el proceso son cargas de las partes, por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en consecuencia de causa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

AB. RAMON TUVIÑEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. CARMEN REYES HILL

NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (1:10 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL

AB. CARMEN REYES HILL