REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CORO, 07 DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO
Años: 192 y 144

EXPEDIENTE Nro. 11.965-2000

SOLICITANTE: BLANCA AURORA SUISBERTH, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: YAMILET A. MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo Nº. 55.527.

MOTIVO: INSERCION

En fecha 22 de Septiembre de 2000, El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su auto se le da entrada a la presente solicitud, por cuanto se evidencia que los recaudos anexos no aparece constancia alguna sobre el Acta de Nacimiento emanada de la Jefatura Civil del Municipio La Pastora Distrito Acosta del Estado Falcón, es por lo que este Tribunal se abstiene de admitir dicha solicitud hasta tanto el solicitante consigne dicho recaudo

Observa el Tribunal, que desde la fecha del auto de la solicitud, no se le ha dado impulso al proceso, lo que constituye un abandono a la prosecución de la causa por más de un años, encuadrando a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual copiado textualmente dice:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando la inactividad procesal por mas de un año, declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ

AB. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CARMEN REYES HILL.

NOTA: La presente decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (10: a.m.), se dejó copia certificada para el archivo tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste Coro fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CARMEN REYES HILL.