REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE N° 6847
DEMANDANTE: CAHTERINA RIVAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: NANCY PIRE CAMPOS.
DEMANDADO: SANTIAGO DAVID QUERALES.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CESAR MANRIQUE SANCHEZ Y ENEIDA DIAZ MAVO Y CARMEN YOLEIDA LUGO.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN INFORMES.

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana CAHTERINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, Divorciada, titular de la cédula de identidad N° 10.966.718, de este domicilio, actuando con el carácter de madre de la adolescente DAVIUSKA ANDREA QUERALES RIVAS, debidamente asistida por la abogada Nancy Pire Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.289, y de este domicilio en la cual expone:

Que de su unión matrimonial con el ciudadano SANTIAGO DAVID QUERALES, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 9.581.060, domiciliado en las Piedras Calle Marina casa Nº 9 de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, procreo a la adolescente DAVIUSKA ANDREA QUERALES RIVAS, nacida el día 23 de diciembre de 1991. Que en fecha 03 de diciembre del año 2000 según sentencia expedida por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de Coro del Estado Falcón, se divorciaron y la adolescente habida en el matrimonio, ha vivido con ella desde ese entonces y el padre ha desatendido totalmente sus obligaciones para con ella, no suministrándole nada para cubrir las mas elementales necesidades de la adolescente, tales como alimentación, vestido, educación, salud, otros, pese a que siempre ha trabajado. Que es por lo que acude a demandar al ciudadano Santiago David Querales, y quien presta sus servicios en la empresa Tecnoconsult, S.A., por pensión de alimentos suficientes para cubrir las necesidades de la hija DAVIUSKA ANDREA QUERALES RIVAS,
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se dicte medida cautelar de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, vacaciones, bonificaciones, utilidades y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, devengados por el padre de sus menores hijos, como trabajador al servicio de la empresa Tecnoconsult, S.A.; así como el embargo del equivalente a 36 mensualidades de pensiones futuras o por vencerse para el caso de que al obligado le correspondan prestaciones sociales o cualquier indemnización con motivo de su despido o retiro voluntario de su trabajo; que a los efectos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para probar lo aquí narrado, señalo que los medios de pruebas que se van a utilizar en este procedimiento son: la prueba documental consignada con este libelo; prueba documental que se promoverá en la etapa probatoria correspondiente; las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que tempestivamente proveerá, Por último solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar y se fije una pensión de alimentos suficiente para cubrir las necesidades de la adolescente DAVIUSKA ANDREA QUERALES RIVAS.
Indico los siguientes medios probatorios.

Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente.

En fecha 21 de abril de 2004, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano SANTIAGO DAVID QUERALES, y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y por cuaderno de medidas separado se decreto medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que le puedan corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa Tecnoconsult, S.A., así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-961 de fecha 21-4-2004.
En fecha 14-05-2.004, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, y la boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano SANTIAGO DAVID QUERALES, recayendo auto del Tribunal agregándola a los autos.

En fecha 21-05-2004, se realizó el acto conciliatorio, compareciendo el abogado Cesar Manrique Sánchez en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Santiago David Querales, demandado de autos, quien explano la defensa en los siguientes términos: Que es indudable que la parte demandante no tiene interés en el presente juicio al no comparecer a la audiencia, bien para conciliar o para oír los alegatos de defensa, en este sentido quiero dejar constancia que su representado des la fecha en que se divorcio ha cumplido con las obligaciones de padre de familia en forma ejemplar, pues ha hecho depósitos en forma regular a las cuentas de la señora Cahterina Rivas, durante el periodo 2001-2002 a parte de cheques que fueron entregados en sus propias manos, durante el año 2003, estando sin trabajo hasta el año 2004, es decir, un año exactamente se estuvo cancelando el Colegio de la niña como muestra la constancia emitida por la Institución U.E. Instituto Cardón, C.A., que le envió un cheque por el monto de Doscientos mil Bolívares, para correr con gastos de su menor hija al igual que se le enviaba artículos de uso personal suficiente para abarcar sus necesidades, que la accionante no esta cumpliendo con el régimen de visitas y que la acción intentada en contra de su representado es temeraria infundada y que carece de veracidad, solicitó que la parte accionante sea condenada en costas por daños y perjuicios ocasionados a su representado. Consigno escrito contentivo de la contestación de la demanda y consignó como pruebas copias fotostáticas y presentó originales para su confrontación y devolución los depósitos realizados a las cuentas de la Sra. Cahterina Rivas, los depósitos hechos al Colegio de su hija Instituto Cardón, depósito a Balsa Planeta, compra de enciclopedia y otros misceláneos que se traducen en compras de artículos personalísimos, una comunicación enviándole un celular marca Nokia y el Currículo vital y por último solicito que se levantara la medida de embargo decretada.
La parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados, el Tribunal agregó a los autos el escrito y sus recaudos consignados.
En fecha 26 de mayo de 2004, mediante diligencia la ciudadana Cahterina Rivas Querales, otorgó poder apud acta a la abogada Nancy Pire Campos.
En fecha 27 de mayo del 2004, la abogada Nancy Pire Campos, con el carácter de autos, mediante diligencia consignó escrito de pruebas y sus recaudos.
En fecha 21-6-2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandante de autos, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la evacuación de las testimoniales, a quien se le remitió despacho.
En fecha 17 de agosto de 2004, fueron agregados a los autos el resultado de la comisión emanada del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado Falcón.
En fecha 01 de septiembre de 2004, diligenció la abogada Eneida Díaz Mavo, mediante la cual presentó en original documento poder que le fuera otorgado por el apoderado judicial del demandado, para su vista y posterior devolución, consignando copia fotostática del mismo a los fines de que fuera agregado al expediente, e igualmente solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.
Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
En la etapa probatoria la apoderada judicial de la demandante, promovió las siguientes pruebas: copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente DAVIUSKA ANDREA y copia certificada de la sentencia de divorcio, las cuales fueron consignadas con el libelo de demanda. Facturas de compras de medicina, ropa, libros escolares, enciclopedias, transporte escolar, gastos médicos, comida y promovió la testimonial de los ciudadanos Bettina Del Valle Molleda de Caballero, Marjorie Coromoto Potillo Marín y Juan Rafael Caballero.
En relación al acta de nacimiento, consignada en copia certifica expedida conforme a la Ley, hace plena prueba de la filiación existente entre el demandado ciudadano SANTIAGO DAVID QUERALES y la adolescente DAVIUSKA ANDREA QUERALES RIVAS, es documento público, fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas. Este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Todas las facturas y recibos emanados de terceros no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.
Los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para rendir sus declaraciones.

SEGUNDO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En el acto conciliatorio el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: depósitos realizados a las cuentas de la Sra. Cahterina Rivas, depósitos hechos al Colegio de su hija Instituto Cardón, depósito a Balsa Planeta, compra de enciclopedia y facturas de compras de artículos personales, comunicación enviando un celular marca Nokia y el Currículo vital.
Todas las facturas y recibos emanados de terceros no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ello carecen de valor probatorio. Así se decide.
Los comprobantes de depósito bancario hechos a las cuentas a nombre de la ciudadana Cahterina Rivas, se valoran como un indicio a favor del obligado, para demostrar que estaba realizando los depósitos allí reflejados, en beneficio de su hija Daviuska Andrea Querales Rivas. Así se decide.

TERCERO
De manera que probada como ésta la filiación paterna de la adolescente DAVIUSKA ANDREA QUERALES RIVAS, a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre de la mencionada adolescente, aparece plenamente probada.
Por la razón expresada y siendo la obligación alimentaría de naturaleza tal que debe cumplirse mensualmente, considera este sentenciador que debe declararse con lugar la demanda, y fijarse la correspondiente pensión de alimentos a favor de la adolescente DAVIUSKA ANDREA QUERALES RIVAS, en lo equivalente a un salario mínimo mensual. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentará la ciudadana CAHTERINA RIVAS en representación de su hija DAVIUSKA ANDREA QUERALES RIVAS contra el ciudadano SANTIAGO DAVID QUERALES, todos identificados y en consecuencia se ordena:
1) Fijar una pensión de alimentos a favor de la adolescente DAVIUSKA ANDREA QUERALES RIVAS, en el equivalente a UN salario mínimo mensual de lo que devenga el ciudadano SANTIAGO DAVID QUERALES, como trabajador al servicio de la TECNOCONSULT, S.A., cantidad que deberá seguir siendo descontada por el empleador, en forma continúa y por adelantado.
2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-58-0100331542, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana CAHTERINA RIVAS, sin la autorización del Tribunal.
3) Retener el equivalente a TRES salarios mínimos de las utilidades como pensión especial de navidad.
4) Retener en el mes de agosto SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), como pensión especial de inicio de clases.
5) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 21-04-2004, sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones utilidades, bonificaciones y cualquier otro beneficio que devengue el demandado en su relación de trabajo con la empresa TECNOCONSULT, S.A. y sobre la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-961 de fecha 21-04-2004.
6) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa TECNOCONSULT, S.A., participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su exposición de motivos; 1359 y 457 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila

La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena
EN la misma fecha se publicó siendo las 9:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 355 del Libro de sentencias.
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena.