REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE N° 6944.
DEMANDANTE: DAMARYS CAROLINA CUARTT PAREDES.
DEMANDADO: JAVIER ANTONIO RAMIREZ MARCHAN.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO.
SENTENCIA: HOMOLOGACION.
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta en fecha 08 de julio de 2004, por la ciudadana DAMARYS CAROLINA CUARTT PAREDES, en representación del niño JAVIER MAURICIO RAMIREZ CUARTT en contra del ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ MARCHAN, por Pensión de Alimentos.
En fecha 22 de julio de 2004, se le dio entrada y se admitió la demanda acordando la citación del ciudadano JAVIER ANTONIO RAMIREZ MARCHAN, en esa misma fecha de admisión se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo en contra del ciudadano Javier Antonio Ramírez Marchan, como trabajador al servicio de la empresa ELEOCCIDENTE. En fecha 02 de agosto de 2004, la ciudadana Damaris C. Cuartt, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados Pedro Lara y Amado Zavala. En fecha 05 de agosto de 2004, el ciudadano Javier Antonio Ramírez Marchan, debidamente asistido de abogado presentó escrito, mediante el cual se da por citado y expone sus alegatos y consigna recaudos. En fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano Javier A. Ramírez, mediante diligencia otorga poder apud acta a los abogados Pedro Naveda, Víctor Smith, Luis Salazar, Francisco Limonchy y Luis López. En fecha 11 de agosto de 2004, presento escrito de contestación a la demanda el abogado Francisco Limonchy, apoderado judicial del demandado. En fecha 15-09-04, diligenció el alguacil del Tribunal consignado boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 21-09-04, se efectuó el acto conciliatorio con la sola comparecencia del demandado. En fecha 21-09-04, consignó escrito de contestación de la demanda el abogado Francisco Limonchy. En fechas 23 y 24 de agosto de 2004, los abogados Francisco Limonchy y Pedro Lara, respectivamente presentaron escrito de pruebas. En fecha 22-09-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por las partes. En fecha 13 de octubre de 2004, los abogados Pedro Lara y Pedro Naveda, con el carácter de autos, efectuaron convenimiento en el presente procedimiento.
El Tribunal para decidir observa: los abogados Pedro Lara y Pedro Naveda, con el carácter de autos, convinieron en el presente procedimiento.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella y que el juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Tribunal en virtud del convenimiento efectuado por las partes y de conformidad con dispuesto en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley HOMOLOGA dicho convenimiento y le da el carácter de cosa juzgada. En consecuencia se suspende la medida de embargo decretada en fecha 22 de julio de 2004. Particípese lo conducente mediante oficio a la empresa empleadora. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los diecinueve días del mes de octubre del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m. asentada en el libro de sentencias con el Nª 367 Conste. La Secretaria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
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