REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7062
SOLICITANTE: MARIANELLA JOSEFINA RAMONES NAVA
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicio la presente causa mediante demanda presentada en fecha 22 de Septiembre de 2004, por la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA RAMONES NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.571.715, domiciliada en jurisdicción del Municipio Carirubana Estado Falcón, asistida por la abogado Yrama Yrica García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.489, y expone:

“Que al asentar su partida de nacimiento en fecha 29 de Septiembre de del año 1964, bajo el Nº 1068 en el Libro del Registro Civil de nacimientos correspondiente al año 1964, que por duplicado se lleva en la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón del Estado Falcón, erróneamente se inscribió su segundo apellido como NAVAS cuando lo correcto es NAVA y aparece como hija de NELIDA JOSEFINA NAVAS de RAMONES cuando lo correcto es MELIDA JOSEFINA NAVA de RAMONES. A los fines de hacer las debidas correcciones a los errores materiales indicados, mediante las notas marginales necesarias, en su partida de nacimiento en la que se debe corregir su segundo apellido y el apellido de su madre, solicitó al Tribunal hacerla mediante auto expreso en forma abreviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los errores cometidos son materiales y en virtud de que la presente solicitud obra exclusivamente en su propio interés, no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse por la decisión que sobre la misma recaiga”.

Para los efectos probatorios la solicitante consignó: fotocopia de su cédula de identidad, fotocopia de la cédula de identidad de su madre, copia certificada de la partida de nacimiento, cuya rectificación solicita, copia certificada de la partida de nacimiento de su madre.

El Tribunal para decidir previamente considera:

Por cuanto del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados encuentra este Tribunal que ha quedado demostrada la existencia de un error material en el asiento correspondiente a la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA RAMONES NAVAS, el cual consiste en la transcripción errónea de su segundo apellido donde dice “NAVAS” debe decir “NAVA” como es lo correcto; y donde dice “ hija de la ciudadana “NELIDA JOSEFINA NAVAS de RAMONES” debe decir “MELIDA JOSEFINA NAVA de RAMONES” como es lo correcto.

D E C I S I O N


Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, declara procedente de conformidad con el procedimiento consagrado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIANELLA JOSEFINA RAMONES NAVAS, donde dice “NAVAS” debe decir “NAVA” como es lo correcto y donde dice “NELIDA JOSEFINA NAVAS de RAMONES” debe decir “MELIDA JOSEFINA NAVA de RAMONES” como es lo correcto. Así se decide.

Expídanse copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficios al Registrador Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro y al Registro Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los seis (6) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Fredis Ortuñez Avila.
La Secretaria

Abog. Tibisay Peñaranda Mena.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo la 10:00 a.m., previas las formalidades de Ley. Quedó registrada bajo el Nro. 347. Conste.
La Secretaria


Abog. Tibisay Peñaranda Mena.