REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE N° 5.091
DEMANDANTE: BELKIS LIRIA GARCIA OCHOA
LA PARTE DEMANDANTE OBRA ASITIDA POR LA ABOGADA CAROLINA SOCORRO.
DEMANDADO: RAMON JUNIOR BUSTILLOS BERMUDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALEXIS R. CAMACHO, ANA B. BENITES, MILITZA GONZALEZ, MARIA A. GALVIS Y LENOSKA ZAVALA
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
VISTOS SIN INFORMES.

Se inicio el presente juicio mediante demanda interpuesta por la ciudadana Belkis Liria García Ochoa, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 9.191.976, de este domicilio, actuando con el carácter de madre de CARLOS JAVIER BUSTILLO GARCIA, debidamente asistida por la abogada Carolina Socorro Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.969, y de este domicilio en la cual expone:

Que mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 31 de mayo de 2001, con ocasión de la demanda que por concepto de Pensión Alimentaria a favor de su menor hijo CARLOS JAVIER BUSTILLO GARCIA, interpuesta en contra del ciudadano RAMON JUNIOR BUSTILLO BERMUDEZ, se estableció lo siguiente “… Por todo lo expuesto tomando como indicio el salario que dice ganar el obligado y los montos de las retenciones que como medida preventiva fueron efectuadas por la empleadora, así como también sus otras cargas familiares se fija el monto de la pensión en la cantidad de CIENTO DIAZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo) que el obligado depositara voluntariamente en una cuenta de ahorros que a nombre del menor Carlos Javier Bustillo García, se ordena abrir en un instituto bancario de la localidad y que será movilizada por la madre; sin que ello impida cualquier otra cantidad que quiera aportar para otros gastos de su menor hijo, quien además deberá seguir incluido en la póliza de seguros señalada por el obligado; tampoco ello exonera a la madre de la obligación que en igual proporción le corresponde, por ser compartida entre ambos progenitores. Se establece que dicha pensión deberá ser duplicada para gastos escolares en el mes de Septiembre y aportará los bolívares trescientos mil ofrecidos en el mes de Diciembre, ambos meses de cada año…” Que pese a la sentencia dictada el obligado en alimentos ha incumplido totalmente la Pensión de Alimentos fijada, al dejar de depositar la misma durante los meses de mayo y junio del año 2002, a razón de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,oo), lo cual hace un total adeudado por tal concepto de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo), lo cual se evidencia de la copia de la libreta de ahorros Nº 01-067-021049-4. Que por el reiterado incumplimiento del obligado en alimentos, solita al Tribunal que en interés y beneficio del menor, el juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, y acuerde medida de embargo.

Indico los siguientes medios probatorios.

Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Copia fotostática de la libreta de ahorros.

En fecha 08 de Agosto de 2002, fue admitida la demanda, ordenando la citación del ciudadano RAMON JUNIOR BUSTILLO BERMUDEZ, y la notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público y se decretó medida preventiva de embargo sobre el 30% del sueldo o salario, utilidades, fideicomiso, vacaciones, bonos especiales, y cualquier otro beneficio que le puedan corresponderle al demandado como trabajador al servicio de la empresa PURAMIN, C.A., así como también la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-812 de fecha 08-08-02.
En fecha 07 de octubre de 2002, la ciudadana Belkis García mediante diligencia solicitó se apertura cuenta de ahorros y para ello consignó cheque contra el banco Provincial, el Tribunal por auto de fecha 08 de octubre de 2002, acordó lo solicitado. En fecha 29 de Octubre de 2002, mediante diligencia el ciudadano Ramón Júnior Bustillos Bermúdez, asistido de abogado, otorgo poder apud acta a los abogados ALEXIS RAFAEL CAMACHO, ANA BELLA BEJITES, MILITZA GONZALEZ, MARIA ALEJANDRA GALVIS Y LENOSHKA ZAVALA.
En fecha 06-11-2.002, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando la boleta debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, recayendo auto del Tribunal agregándola a los autos.

En fecha 11-11-2002, se realizó el acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano RAMON JUNIOR BUSTILLO BERMUDEZ, demandado de autos, debidamente asistido de abogado e igualmente la ciudadana Belkis Liria García Ochoa, parte demandante, debidamente asistida de abogado. El ciudadano Ramón Júnior Bustillo Bermúdez, ofreció de cancelar por concepto de pensión de alimentos la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), los cuales podrían ser retirados por ante la empresa Puramin, cumpliendo a su vez con el pago doble de las mensualidades especiales correspondientes al mes de septiembre y diciembre. La ciudadana Belkis García, rechazó la oferta de pensión de alimentos formulada por el ciudadano Ramón Bustillo por cuanto la misma es insuficiente, no ayuda a resolver los problemas por los cuales atraviesa el hijo y que el ciudadano Ramón Bustillos si cuenta con los recursos necesarios para asignar una pensión digna y acorde con la situación económica actual, que insiste en la demanda y en la medida de embargo.
En fecha 11 de noviembre de 2002, presento escrito de contestación a la demanda el ciudadano Ramón Júnior Bustillos Bermúdez, mediante el cual explano que es cierto que durante los meses de mayo y junio de 2002, no deposito la cantidad señalada, pero tal hecho, se debió a una causa ajena a su voluntad, pues en el mes de abril de 2002, específicamente el día 04, nació su hija Arlenis Beatriz y que tal acontecimiento le obligó a hacer frente a muchos gastos que son propios del nacimiento de un hijo, que aparte del menor Carlos Javier Bustillos García tiene cuatro hijos mas y consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de Luisana Carolina Bustillos Garzón, Luis Argenis Bustillos Garzón, Joseph Nicolás Bustillos Piña y Arlenis Beatriz Bustillos Hernández. Igualmente consignó copia certificada del acta de matrimonio para evidenciar el vínculo que le une a la ciudadana Miriam Marisol Piña Dávila, y constancia de fe de vida de su legítima madre.

En fecha 18 de noviembre de 2002, la abogada Ana Bella Benites en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de noviembre de 2002. En fecha 02 de diciembre de 2002, presento escrito de promoción de pruebas la demandante de autos, ciudadana Belkis Liria García Ochoa, siendo admitidas en fecha 02 de diciembre de 2002.
En fecha 09-12-02, la abogada Ana Bella Benites, con el carácter de autos, solicitó cómputo, acordando el Tribunal en fecha 18-12-02.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
En la etapa probatoria la actora MARIBEL AMAYA, promovió las siguientes pruebas: copia fotostática de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Copia de la libreta de ahorros Nº 01-067-021049-4, aperturada a los fines indicados en el referido fallo, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del menor Carlos Javier Bustillo García. En relación a la sentencia consignada en copia certifica expedida conforme a la Ley, hace plena prueba de que en su oportunidad fue probada por ante el referido Tribunal la filiación existente entre el demandado ciudadano RAMON JUNIOR BUSTILLOS BERMUDEZ y el menor CARLOS JAVIER BUSTILLO GARCIA, por lo que fue fijada una cantidad de dinero como pensión de alimentos a favor de dicho menor. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Igualmente de la copia fotostática de la libreta de ahorros, se evidencia que el ciudadano RAMON JUNIOR BUSTILLOS BERMUDEZ, dejó de cumplir en los meses de mayo y junio, con la pensión de alimentos fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante decisión de fecha 31-05-01. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

SEGUNDO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
En la etapa probatoria el demandado RAMON JUNIOR BUSTILLOS BERMUDEZ, promovió las siguientes pruebas: Alega que tiene otros hijos más y consigna copia certificada de las actas de nacimiento de Luisana Carolina Bustillos Garzón, Luis Argenis Bustillos Garzón, Joseph Nicolás Bustillos Piña y Arlenis Beatriz Bustillos Hernández. Consignó copia certificada del acta de matrimonio para evidenciar el vinculo que le une a la ciudadana Miriam Marisol Piña Dávila; documentos públicos, que fueron registrados con las formalidades establecidas en el Capitulo I del Titulo XIII del Código Civil y las declaraciones que contienen se tienen como ciertas, este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 457 y 1359 del Código Civil. Así se decide. Igualmente alega que aparte de sus hijos está bajo su dependencia su legítima madre Mercedes Bermúdez Colina y constancia de fe de vida de la misma. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.
Se evidencia de lo probado por la parte demandada que tiene otras cargas como son sus hijos Luisana Carolina Bustillos Garzón, Luis Argenis Bustillos Garzón, Joseph Nicolás Bustillos Piña y Arlenis Beatriz Bustillos Hernández y su legítima madre Mercedes Bermúdez Colina.

TERCERO
De manera que probada como ésta la filiación paterna del ciudadano RAMON JUNIOR BUSTILLOS BERMUDEZ con el niño CARLOS JAVIER BUSTILLOS GARCIA, y del incumplimiento de la pensión de alimentos fijada, a que se refiere el presente fallo, sin que tal circunstancia hubiese sido contradicha por el demandado, por lo que la obligación alimentaría de éste, como padre del mencionado niño y la falta de cumplimiento de la pensión fijada aparece plenamente probada.
Por la razón expresada y siendo la obligación alimentaría de naturaleza tal que debe cumplirse mensualmente, considera esta sentenciadora que debe declararse con lugar la demanda, y fijarse la correspondiente pensión de alimentos a favor del niño CARLOS JAVIER BUSTILLOS GARCIA en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) ya que demostró el demandado que tiene otras cargas familiares. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
En fuerza de los argumentos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por pensión de alimentos intentará la ciudadana BELKIS LIRIA GARCIA OCHOA en representación de su hijo CARLOS JAVIER BUSTILLO GARCIA contra el ciudadano RAMON JUNIOR BUSTILLOS BERMUDEZ, todos identificados y en consecuencia se ordena:
1) Fijar una pensión de alimentos a favor del niño CARLOS JAVIER BUSTILLOS GARCIA en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, cantidad que deberá seguir siendo depositada por el demandado en forma continua y por adelantado en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-59-0100237880, en el Banco Industrial de Venezuela.
2) Mantener aperturada la cuenta de ahorros N° 0003-0067-59-0100237880, en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de las partes y de este Tribunal, la cual será movilizada por la ciudadana BELKIS GARCIA OCHOA, sin la autorización del Tribunal.
3) Se fija la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), para la época escolar y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo) para la época navideña.
4) Suspender la medida de embargo decretada en fecha 08-08-2002, sobre el 30% del sueldo o salario, vacaciones fideicomiso, prestaciones, utilidades y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle al demandado en la relación de trabajo que mantiene con la empresa PURAMIN, C.A. y sobre la retención de 36 mensualidades por vencer de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario del trabajador, participada con oficio N° 883-812 de fecha 08-08-2002.
5) Ofíciese al Banco Industrial de Venezuela y la empresa PURAMIN, C.A., participando lo conducente.

Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con su exposición de motivos; 1359 y 457 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena
En la misma fecha se publicó siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el N° 348 del Libro de sentencias. La Secretaria,

Abog. Tibisay Peñaranda Mena.