REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 6852
DEMANDANTE: ALFREDYS JESUS VALLES
DEMANDADO: PANADERIA “LA MANSION DE SOUSA, CA.”
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

Se inicio la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALFREDYS JESUS VALLES GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.276, debidamente asistido de abogados, quien expone:

“En fecha 01 de abril de 2003, comencé a prestar mis servicios personales como panadero para la Sociedad Mercantil Panadería La Mansión de Sousa, CA., hasta el día 30 de agosto de 2003 con un horario de trabajo de 6:00 a.m. hasta la 3:00 p.m. de lunes a domingo, con el día miércoles de descanso, devengando como último salario mensual la cantidad de 190.080 Bolívares es decir la cantidad de 6.336,00 bolívares diarios. En fecha 28 de Junio de 2003 siendo aproximadamente las 6:10 horas de la mañana, cumpliendo con las instrucciones impartidas y en ejercicio de mis labores dentro de la sede física de la Panadería La mansión de Sousa, CA., antes de poner en uso la maquina sobadora de pan, procedí a realizarle la respectiva limpieza diaria o mantenimiento, que debe efectuarse necesariamente con ella prendida, cuando sorpresivamente cuatro dedos de mi mano derecha fueron atrapados entre los rodillos de la indicada máquina. Indico al Tribunal que el patrono nunca me adiestro sobre normas de seguridad a seguir en tal procedimiento. Con los lamentables resultados que a continuación señalo: Anquilosis (Rigidez de articulaciones interfalangeanas de los dedos segundo, tercer, cuarto y quinto de la mano derecha, quedando dichos dedos en extensión permanente como secuela de fractura conminuta de los dedos nombrados por máquina amasadora de pan, con un grado de incapacidad permanente. Destaco al Tribunal que mi patrona cumplió con la obligación de inscribirme en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando ya había sufrido el accidente. Por cuanto la patrona no respondió oportunamente a resacirme por los daños sufridos, acudí ante la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción para hacer la reclamación respectiva ante la Sala de reclamos, previa citación de la parte patronal se verificó el acto que se plasmó en el contenido del acta levantada al efecto y que consigno y opongo en toda forma de derecho con este libelo, en la que se evidencia que ningún representante patronal asistió a tal acto, pese a habérsele concedido la reglamentaria hora de espera prevista en la Ley, por lo tanto fue imposible llegar a conciliación alguna. Por lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 6, 19, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente de Trabajo, así como también con lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, acudo a demandar en este acto a la empresa antes identificada en forma suficiente, en su carácter de patrono, para que convenga en pagarme la cantidad total de Bolívares 103.939.960,00.”

En fecha 03 de mayo de 2004, se admitió la demanda y se ordenó citar a la empresa PANADERIA LA MANSION DE SOUSA, C.A. en la persona de de Presidente, ciudadano JOAO DE SOUSA CIRNE o su Vicepresidente ROSA MARIA TAVAREZ, para que comparezca a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, al tercer día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 17 de mayo de 2004, diligenció el ciudadano Alfredys Valles Gotopo, asistido de abogado, mediante la cual confiere poder apud acta los abogados Mariela Carrasquero, Iselda Medina y Pedro Chirinos.

En fecha 03 de Agosto de 2004, a solicitud de la parte actora, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Para la práctica de dicha medida se acordó comisionar al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, con sede en Punta Cardón, a quien se libró el despacho respectivo.

Una vez ingresado a las actas el resultado de la comisión conferida. Este Tribunal, visto el ofrecimiento de pago contenido en el acta de embargo practicado por el Juzgado comisionado, en fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual efectúan convenimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal comisionado se abstenga de practicar la medida en razón del convenimiento efectuado y remita a la brevedad posible las presentes actuaciones al Tribunal de la causa solicitando se le imparta la homologación respectiva conforme a las previsiones de Ley.

D E C I S I O N


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologa el convenimiento efectuado en fecha 11 de agosto de 2004, en los mismos términos convenidos por las partes, le da el carácter de cosa juzgada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (7) días del mes de Octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



El Juez Provisorio,



Dr. Fredis Ortuñez Avila
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena



Nota: En la misma fecha se publicó siendo las 2:00 p.m. se registró bajo el Nº 349 del Libro de sentencias. Conste.
La Secretaria,


Abog. Tibisay Peñaranda Mena