REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Expediente Nº 8287
DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE ACHIQUES, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 4.640.713.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Víctor Julio Graterol e Iván Cabrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.730 y 97.891.
DEMANDADO: AMALIA ROSA GARCIA, Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.288.311.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Postor Liscano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.362.
MOTIVO: DESALOJO
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento por ante esta Alzada, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2004, dándole entrada al oficio número 233-2004, procedente del Juzgado tercero del Municipio Miranda, contentivo de la apelación formulada por la ciudadana Amelia Rosa García titular de la cédula de identidad número 5.288.311, asistida por el Abogado Pastor Liscano Quintero Inpreabogado número 42.362, en contra del fallo definitivo proferido por la Sentenciadora del Tribunal Segundo del Municipio Miranda en fecha 13 de Julio de 2004, motivado a la acción por Desalojo de Inmueble incoado por la ciudadano Carlos Enrique Achiques titular de la cédula de identidad número 4.640.713, asistido por los Abogados Víctor Julio Graterol e Iván Cabrera Inpreabogado números 68.730 y 97.810 respectivamente.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Agosto del año 2003, la presente causa de Desalojo de Inmueble, fue admitida cuanto ha lugar ene derecho por Tribunal ad-quo, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En fecha 14 de Enero del 2004, el Tribunal Ad-quo, dicto auto dejando constancia que la parte demandada no contesto la demanda.
En fecha 21 de Enero del 2004, el tribunal ad-quo, dicta auto agregando y admitiendo cuanto ha lugar ene derecho, salvo su apreciación en la definitiva e l escrito de pruebas promovida por la parte actora en el presente juicio, asimismo por auto de fecha 22 de Enero del 2004, dicta auto agregando y admitiendo el escrito de prueba promovido pro la parte actora en el presente juicio.
En fecha 30 de Enero del 2004, el Tribunal ad-quo dicta auto negando la petición realizada por el ciudadano Carlos Achiques, asistido del abogado Iván Cabrera, de fijar nueve oportunidad para la declaración de los testigos, siendo apelado el presente auto mediante diligencia de fecha 04 de Febrero del 2004, escuchándose dicha apelación en un solo efecto y remitiendo las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de Primera, siendo declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Achiques, asistido del abogado Iván Cabrera.
En fecha 13 de Julio del 2004, el Tribunal Ad-quo dicto sentencia en el presente juicio declarando Con Lugar la acción de Desalojo interpuesta, siendo la misma apelada en fecha 21 de Julio del 2.004, por parte de al ciudadana Amelia Rosa García, asistida del abogado Pastor Liscano, siendo escuchada dicha apelación en ambos efectos ordenándose remitir el original del presente expediente al Juzgado Distribuidor, a los fines de que conozca de de la apelación, se remitió con oficio N° 233-2004.
En fecha 09 de Agosto del 2004, este Tribunal, le dio entrada a la presente causa proveniente por distribución ordenándose anotar en los libros correspondientes, asimismo por auto de esa misma fecha este Tribunal fijo el lapso de diez (10) días de despachos siguiente al presente auto, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de Agosto del 2004, este Tribunal dicto auto ordenando agrega a las actas que conforman el presente expediente el escrito presentado pro la ciudadana Amelia García, asistida del abogado Pastor Liscano.
MOTIVA
Esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones.
I) Obedece la acción interpuesta a formal demanda por Desalojo por parte del ciudadano Carlos Achiques actuando con el carácter propietario de un inmueble ubicado en la calle Iturbe entre calle Libertad y calle Maparari, parroquia San Antonio, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo el número 3, folio 22 al 28, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 2002, de fecha 06 de Marzo de 2002. Que su hermana previa autorización dio en arrendamiento a la hoy demandada el referido inmueble siendo que se encuentra insolvente en cuanto al pago de una de la obligaciones esenciales a la validez del contrato de arrendamiento como lo es el pago de los Canon arrendaticios.
Como se desprende de lo anteriormente expuesto, nos encontramos ante una demanda que no es contraria a disposición preceptuada en la ley, tutelada de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil. ASI SE DECLARA.
II) Llegado el espacio de tiempo para que tuviera lugar el acto para la verificación de la litis contestación tenemos que, aun y cuando la parte demandada Amalia Rosa García, se encontraba previamente citada desde fecha 09 de Enero de 2004, no comparece al dar contestación a la demanda ni por si, ni mediante apoderado judicial, tal como consta al folio 21 del expediente, trayendo esto como consecuencia, que el demandado encuentre reducido su accionar probatorio. ASI SE DECLARA.
III) Encontrándose planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, se produce el fenómeno procesal que la doctrina a denominado como la inversión de la Carga de la prueba, que consiste en que el demandado que en habiendo sido citado por omisión no comparece al acto de la litis – contestación, encuentra limitado durante la fase probatoria su accionar, a tratar de desvirtuar los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, sin poder traer otros indicios, presunciones, medios que puedan llegar a favorecerle dentro de la causa. Así tenemos que.
Pruebas de la parte actora.
a) Invoca el merito favorable de las actas procesales a su favor.
En este sentido desperdicia la representación legal de la actora, la oportunidad procesal ya que como es sabido de manera reitera la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, ha venido sosteniendo que no constituye, no puede ser considerado como un medio probatorio el invocar de manera genérica sin indicar de manera especifica el acta, instrumento, escrito y/o cualquier otro indicio que pueda llegar hacer valorado como un medio de prueba, lo que se pretenda hacer valer. ASI SE DECLARA.
b) De los testigos promovidos se desprende.
Los ciudadanos Gregorio Ollarves y Jaime Carrera, tal como hace constar el Juzgado de la causa al folio 46 del expediente no comparecen el día y hora fijados para el interrogatorio, el cual fue fijado para el 27 de Enero de 2004, a las Diez y Treinta (10: 30 a m y 11: 00 a m) respectivamente., en relación a la testimonial rendida `por el testigo Jesús Romero Suárez, comparece el día fijado para la materialización de la prueba 27 – 01 – 2004, encontrándose presente la parte promovente mas no la representación de la demandada, del interrogatorio de viva voz se desprende que sus dichos no logran traer a los autos aporte alguno que puede ser considerado como indicativos de la existencia del contrato de arrendamiento, de la insolvencia en el pago de los canón de arrendamiento y de los servicios públicos., presupuestos estos en los que el actor basa su pretensión, razón por la cual se desecha la testimonial. ASI SE DECLARA.
c) En relación al capitulo III, denominado de la prueba documental.
c.1) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda en fecha 06 de Mayo de 2001, inserta bajo el número 3, folios 22 al 28, protocolo primero, tomo Sexto, primer trimestre del año 2001.
Siendo que el descrito instrumento es un Titulo Supletorio, donde durante su elaboración intervino la voluntad de terceros “testigos”, en todo caso, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que pudiera alcanzar el carácter de indicio que le ha conferido la doctrina y la jurisprudencia del Supremo Tribunal de Justicia, debió ser ratificado con las garantías que le confiere la prueba de testigo preceptuada en el articulo 482, 485 eiusdem.”. ASI SE DECLARA.
c.2) Autorización suscrita por la actora.
Se trata de un instrumento privado simple suscrito por la presentante en original, que aun y cuando no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad legal por parte de la demandada, quien suscribe solo le confiere valor de indicio probatorio. ASI SE DECLARA.
c.3) Documento, contrato de arrendamiento celebrado y suscrito por la ciudadana Amalia Rosa demandada y Mireya Magdaleno, al no ser objeto de impugnación dicho instrumento privado al ser confrontado con la autorización se le otorga el carácter de presunción. ASI SE DECLARA
c.4) Instrumento privado en original suscrito por los ciudadanos Amalia Rosa y Gregorio Ollarves. Tal instrumento es desechado por cuanto no enlaza relación alguna en la presente causa. ASI SE DECLARA.
Pruebas de la demandada.
d) Al capitulo I, del escrito la demandada opone la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio e impugna los documentos anexos en el escrito libelar con las letras “A, B, C y D”.
En relación a la defensa opuesta la misma resulta extemporánea por ser una defensa que en todo caso debe ser opuesta al fondo de la contestación a la demanda., en relación con la impugnación a los instrumentos señalados corren la misma suerte por ser los lapsos preclusivos siendo que debió realizarlo en todo caso durante el espacio de tiempo de la, litis contestación. ASI SE DECLARA.
d.1) Al capitulo II, el demandado pasa a impugnar el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda de fecha 06 – 03-2002, anotado bajo el número 3, folios 22 al 28, protocolo primero, tomo sexto.
Al respecto quien decide ya se pronuncio sobre dicho documento. Significándole al demandado que los lapsos son preclusivos y la fase establecida para la impugnación era durante el acto de la contestación, siendo que en la presente causa no se esta ventilando el derecho de propiedad. ASI SE DECLARA.
d.2) Al capitulo III, referente a la inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa, tenemos.
Ciertamente, la prueba de inspección judicial se encuentra revestida de pertinencia, para dejar constancia sobre la existencia de documentos que puedan reposar en oficinas públicas, pero en el presente caso una vez constituido el tribunal en la sede del Registro Subalterno del Municipio Miranda, se observa que de su evacuación trae hechos que en todo caso debió ser alegado durante la fase establecida para la contestación de la demanda, por lo tanto carece de eficacia probatoria en la presente causa. ASI SE DECLARA.
d.3) En relación con el articulo 433 del código de procedimiento civil, referente a la información solicitada a la oficina Catastral, esta petición guarda estrecha relación con la analizada anteriormente, por lo tanto se desecha por las razones precedentemente expuestas. ASI SE DECLARA.
e) En relación a lo actuado en esta Alzada.
Solo la representación legal de la demandada presento escrito, donde finca que existe una evidente falta de cualidad del actor para proponer la demanda, siendo que además argumente que el actor no probo nada que le pueda ser valorado como favorable., reconociendo en demandado su falta de asistencia al acto de la litis- contestación.
De lo anterior, quien suscribe hace del conocimiento del Abogado actor que la falta de Cualidad es una defensa de fondo que debe ser opuesta durante la Contestación a la demanda. En relación a la carga probatoria en la presente causa al invertirse la carga queda exceptuado el actor de probar sus afirmaciones alegadas., correspondiéndole al demandado durante la fase probatoria desvirtuar los hechos alegados en el escrito libelar, reduciéndose su actuación solo a ello sin poder invocar otros argumentos distintos. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, nos encontramos ante una demanda que se encuentra perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico, es decir, no contraria a una disposición legal y por un demandado que llegado el lapso probatorio no logro desvirtuar los alegados contenidos en el escrito libelar, castigo procesal del cual se hace acreedor el demandado al no comparecer al acto de la contestación a la demanda., dibujándose de esta manera en la presente causa la Ficción Legal de la Confesión Ficta., así la Sala de Casación Civil a establecido.
“El articulo en cuestión contempla dos situaciones a saber: a) Que la demanda no sea contraria a derecho., y b) si nada probare que le favorezca. En relación a la primera exigencia significa que no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparado por ella. La expresión que nada probare que le favorezca ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido que tradicionalmente el demandado le es permitido la prueba que tienda a enervar la o paralizar la acción intentada, es decir, la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Considera la sala que la oportunidad que concede la ley al demandado al comparecer al juicio y dar contestación a la demanda es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la ley....” (Sentencia número 632 de fecha 03 de Octubre de 2003, Doctrina de sentencia número 106 de 27 de Abril de 2001, caso Herreria Tony, C. A/ Inversiones Bantrab, S. A, expediente numero 00-557) ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 21, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 242, 243, 274, 362, 507, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, declara.
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano Carlos Enrique Achiques titular de la cédula de identidad número 4.640.713, asistido por los Abogado Víctor Julio Graterol e Iván Cabrera Inpreabogado Nros: 68.730 y 97.8910 respectivamente, en contra de Amelia Rosa García titular de la cédula de identidad número 5.288.311 asistida por el Abogado Pastor Liscano Quintero Inpreabogado número 42.362., por Desalojo de inmueble ubicado en la calle Iturbe entre Libertad y Calle Maparari, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia, se sustituye la Sentencia definitiva proferida en fecha 13 de Julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por la presente Sentencia dictada por esta Alzada.
TERCERO: Debe el demandado proceder a la entrega del inmueble objeto de la demanda.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 219 del Libro Control de Sentencias. Grisel
LA SECRETARIA TIT.
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