REPUBLICA BOLIVARIANA DE VNENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 26 DE OCTUBRE DE 2004

EXP N° 8211.

PARTE ACTORA: CARMEN AMALIA CALATAYUD DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de a cedula de identidad N° 7.496.250, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GIREKEN, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y JOHANNA CAROLINA CERMEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 23.658, 101.837 y 102.943.
PARTE DEMANDADA: PETRA RAMONA POLANCO DE VEROES, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 4.786.808, con domicilio en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

Presentada la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, interpuesta por los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO Y JOHANNA CAROLINA CERMEÑO, apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN AMALIA CALATAYUD DE MALDONADO, en contra de la ciudadana PETRA RAMONA POLANCO DE VEROES. Alegando en nombre de su representada y en su carácter de Promitente-Vendedora, a la ciudadana PETRA RAMONA POLANCO, en su carácter de Promitente-Compradora, por pretender la declaración Judicial de Certeza de Resolución de Contrato de Opción de Compra venta y Certeza de los derechos al uso, goce y disposición del bien dado en opción de compra-venta, que su apoderante celebro un contrato de opción de compra venta con PETRA RAMONA POLANCO DE VEROES, siendo autenticado la respectiva escritura contractual en fecha 30 de julio de 2001, por ante la Notaria Publica de Coro, bajo el N° 36, Tomo 56, de los libros Autenticados llevados por esa Notaria, versando dicha opción sobre un vehículo marca: CHEVROLET, clase: AUTOMOVIL, placa: KAU-05J; serial de carrocería: 1G1AW69K2BD494733, serial del motor: 1G1AW69K2BD4947, modelo: MALIBÚ ; tipo: SEDAN; año: 81, color: VERDE; Uso: PARTICULAR, que se pertenece a su mandante. Alega también que la condición suspensiva fue establecida en los siguientes términos: la promitente compradora tiene la opción de compra-venta, bajo el convenio de dicha relación comercial como distribuidor independiente siempre cuando mantenga la relación con dicha empresa, al existir entre su apoderante (promitente vendedora), y la promitente compradora demandada, una relación comercial iniciada el día 10 de abril de 2000, , por medio de la cual esta última era distribuidora de productos que le suministraba aquella en nombre de DISTRIBUIDORA AMANECER C.A, y la resolutoria quedo determinada en los siguientes términos: ya que el (sic) sin efecto comercial no tendrá opción del mismo, perderá la vigencia de PROMITENTE COMPRADOR, quedando sin efecto el convenio de dicho contrato viéndose en la obligación de la entrega del vehículo en las condiciones aceptables como le fue entregado en el momento del convenio, es el caso, que al extinguirse esa relación comercial entre las partes contratantes el día 03 de julio de 2003, y estando dicho vehículo en el poder de la demandada desde el momento del otorgamiento de la escritura en cuestión, y por cuando la misma no devolvió el vehículo, y recuperando el mismo por encontrarse retenido por infracción de la Autoridad de Transito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Comando Coro, es por lo que demanda por acción mero declarativa, de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal admite la presente demanda, y ordena citar a la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2004, el alguacil de este Tribunal, consigna recibo de citación que le entregaron para citar la ciudadana Petra Polanco, quien se negó a firmar. Por auto de esta misma fecha, el Tribunal ordeno agregar al expediente lo consignado.
En fecha 12 de julio de 2004, diligencia de la abogado JOHANNA CERMEÑO, solicitando la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de agosto de 2004, el abogado MOISES MEDINA LA CONCHA, en su carácter de Juez Suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2004, de 2004, la Secretaria Titular abogado DENNY CUELLO, deja constancia de haber cumplimiento con el articulo 218 del Còdigo de Procedimiento.
En fecha 15 de octubre de 2004, se le dio entrada y se agrego al expediente el escrito de promoción de pruebas, presentado por los apoderados de la parte actora.
En fecha 20 de octubre de 2004, los abogados JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN Y SALVADOR GUARECUCO, apoderados de la parte actora, presentaron escrito.
MOTIVA
Para decidir se observa:
I) Tal como consta del escrito de libelo de la demanda, el actor persigue la declaratoria mediante la presente acción Mero Declarativa la Certeza de resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y de los derechos al uso, goce y disposición del bien dado en opción de compra venta, tal como consta en documento privado autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Coro en fecha 30 de Julio de 2001, anotado bajo el número 36, tomo 56., el cual sirve de instrumento fundamental. Alegando para ello que 1) que su representada celebro un contrato de opción de compra venta, con Petra Ramona Polanco de Veroes., 2)que el bien objeto de la contratación fue un vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, placas K A U – 05J, serial de carrocería 1G1AW69K2BD494733, serial motor 1G1AW69K2BD4947, modelo Malibú., tipo sedan, año 81, color verde, uso particular, certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y transporte terrestre de fecha 16 de marzo de 2004, signado con el número 233405391G1AW69K2BD494777 –3-1., 3) que la cláusula Séptima La Promitente Compradora tiene la opción de compra –venta bajo el convenio de dicha relación comercial como distribuidor independiente siempre y cuando mantenga la relación con dicha empresa, ya que el (sic) sin efecto comercial no tendrá opción del mismo, perderá la vigencia de Promitente Vendedor a Promitente Comprador quedando sin efecto el convenio de dicho contrato viéndose en la obligación de la entrega del vehículo en las condiciones aceptables como le fue entregada en el momento del convenio., 4) que la promitente compradora tenia la opción de compra venta del bien determinado dependiendo de que dicha operación comercial entre las partes estuviera vigente ya que si no existe la respectiva relación el nuevo contrato no se perfeccionaba ni nacían obligaciones para la hoy actora., 5) que el 03 de Julio de 2003 debió devolver el vehículo a su propietario por expresa ley entre las partes., 6) que no es hasta el día 11de Abril de 2004 cuando en un procedimiento administrativo de imposición de multa por parte de transito terrestre con sede en Coro por ser retenido el vehículo es entregada a la verdadera propietaria.
De acuerdo al contenido de los alegatos explanados por el actor, tenemos que ciertamente la acción mero declarativa, es decir, aquella que busca mediante la intervención del Órgano Jurisdiccional una sentencia definitiva que declara la existencia de un derecho, por parte del tribunal que resulte competente, se encuentra tutelada tanto por el Código sustantivo Civil, como por el Adjetivo Civil. En consecuencia, la tutela solicitada por el actor no es contraria a disposición establecida en la Ley., en relación a este requerimiento, prohibición por ser contraria a derecho viene siendo criterio reiterado del Supremo Tribunal de Justicia, el siguiente “.... será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, especifico, esto es, una acción prohibida por el Ordenamiento Jurídico o restringida a otros supuestos de hecho...” (Sentencia número 00184 de fecha 05 de Febrero de 2002, Sala Político Administrativa).
En cuanto al instrumento privado, autenticado por ante la Notaria Pública para fecha 30 de Julio de 2001, anotado bajo el número 36, tomo 56., que sirve de fundamento “los instrumentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante” (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de derecho probatorio, número 2, año 1993, pag. 19 –29)., de su contenido se desprende la existencia de un contrato Bilateral condicionado donde la parte actora sustenta la cualidad de promitente Vendedor y la demandada la de promitente Comprador, siendo que al no haber sido impugnado mediante los mecanismos procesales establecidos, tacha de documentos, durante la oportunidad legal correspondiente, quien decide, pasa a tener como vinculante entre los contratantes. “ ...Ahora bien otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aunque deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento., tampoco deja constancia del contenido del mismo” (Doctrina de la Sala de Casación Civil, ratificada en sentencia número 134 de 27 de Abril de 2000, sentencia número 60 de fecha 05 de Abril de 2001, sentencia número 285 de fecha 06 de Junio de 2002., sentencia número 624 de fecha 02 de Octubre de 2003). ASI SE DETERMINA.
II) Encontrándonos ante un demandado que se encuentra a derecho para los efectos del proceso desde el día 12 de Agosto de 2004, tal como consta al folio 48, habiendo discurrido el lapso para la litis – contestación durante los días (17,18,19,20,23,24,27,30,31 de Agosto y 1,2,3, 6, 7,8, 9, 13, 14, 15 y 16 de Septiembre del 2004).
No compareciendo la demandada de autos, al acto destinado para la contestación a la demanda por sí ni mediante apoderado judicial alguno, forzosamente debe concluir quien suscribe, que nos encontramos en presencia de un contumaz que con tal omisión hace nacer en su contra una presunción iuris tantum de confesión. “...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la Confesión....” (Sentencia número 243 del 30 de Abril del 2002, Sala de Casación Civil). Trayendo esto como consecuencia, que durante la fase probatoria se encuentra limitado el ámbito probatorio de la demandada solo a desvirtuar mediante contraprueba los hechos explanados por el actor en el escrito de demanda, mientras que el actor resulta beneficiado al no estar obligado ha demostrar las afirmaciones de hecho vertidas en su escrito libelar durante la etapa de pruebas, en otras palabras, se produce lo que en doctrina y la jurisprudencia Patria, han denominado el fenómeno de Inversión de la Carga de la Prueba. ASI SE DETERMINA.
III) De las Pruebas aportadas al proceso.
a) Pruebas de la parte actora.(quien aun estando exceptuado de demostrar sus afirmaciones comparece dentro del lapso procesal)
a.1)Invoca el merito de los autos que le sean favorables, Instrumento Autenticado de fecha 30 de Julio de 2001, anotado bajo el número 36, tomo 56., contentivo de la opción de compra venta dicho instrumento cuya resolución se pretende para lograr evidenciar la certeza de los derechos de uso, goce y disposición del bien.
En relación al referido instrumento, tenemos que ciertamente por tratarse de un instrumento privado autenticado cuyo contenido es vinculante entre las partes como quedo previamente establecido, desprendiéndose de la sustancia del mismo que la voluntad de los contratante se subsume en primer lugar a lo previsto en los artículos 1133 “El contrato es un convenio entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”., 1160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”., y en segundo lugar, por haberse acordado con sujeción a las obligaciones condicionadas previsto en los artículos 1204 y 1205 del Código Civil, 1204 “La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obligación, obliga únicamente al acreedor a restituir lo que ha recibido cuando se efectúe el acontecimiento previsto en la condición”., 1205 “Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”. Quien decide, le confiere pleno valor probatorio a favor de su promovente quedando demostrado que debe ejecutarse en los términos en el contenidos, que el objeto de la contratación es el vehículo señalado por el actor y establecido en el contrato, que el incumplimiento por parte de la compradora promitente de las condiciones establecidas no lo perfeccionaba quedando sin efecto lo establecido en el contrato, teniendo que entregar el vehículo en las condiciones aceptables como le fue entregado., que nos encontramos en presencia de una promitente compradora que ya no goza de una condición suspensiva y de un actor promitente vendedor que visto el incumplimiento de la optante ve nacer la condición resolutoria a su favor. ASI SE DETERMINA.
b)Invoca el merito del documento administrativo denominado Certificación de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 16 de marzo de 2004, signado con el número 23340539, producido en copia simple para demostrar que el vehículo es propiedad de la actora. Igualmente solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicite al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre informe sobre el informe del certificado.
A decir, de esta promoción, quien suscribe en virtud, de que la presente causa se decide con arraigo al articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los 8 días siguientes de haber finalizado el lapso de promoción de pruebas, sin necesidad de dar lugar a la apertura del lapso para evacuar, se abstiene de conferirle valor probatorio por no haberse activado el mecanismo previsto en el articulo 433eiusdem. ASI SE DETERMINA.
c) Promueve el actor el instrumento privado ficha técnica suscrita por la demandada de fecha 10 de Abril de 2000, para demostrar la relación comercial entre la demandante y el demandado.
Tal instrumento privado simple no se encuentra suscrito mediante firma autógrafa en su contenido, careciendo de valor probatorio, por lo que se desecha. ASI SE DETERMINA.
d) Promueve instrumento público denominado acta constitutiva de la sociedad mercantil Distribuidora Amanecer C. A, la cual al no haber sido impugnado en la contestación misma adquiriendo el carácter de copia fidedigna.
Con esta promoción finca el actor el carácter de la Persona Jurídica Distribuidora Amanecer C. A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil para su inscripción como persona jurídica comerciante, ASI SE DETERMINA.
e) Invoca el merito probatorio de Instrumento Privado (original de factura comercial suscrita por la demandada) que no fuera desconocida por la demandada y sirve para probar la extinción de la relación comercial entre las partes contratantes el día 03 de Julio de 2003 y estando dicho vehículo en poder de la demandada desde el momento del otorgamiento de la escritura en cuestión.
Al no haber sido impugnada se le confiere valor probatorio a favor, de su promovente. ASI SE DETERMINA.
f) Invoca el merito probatorio del instrumento administrativo que se contrae al procedimiento administrativo de imposición de multa por infracción de autoridad de transito terrestre, iniciado en fecha 11 de Abril de 2004, para demostrar que en esa fecha es cuando el vehículo identificado en esas actuaciones y de nuestra representada, por remitido por esa autoridad de tránsito y entregado a la actora.
Al no haberse aplicado el mecanismo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado apertura al lapso de evacuación, quien suscribe no le confiere valor probatorio alguno a las copias fotostáticas simple, ya que dentro de la legislación Venezolana son inadmisibles. ASI SE DETERMINA.
i) Invoca el valor probatorio del acta procesal constituida por la Nota de Secretaria.
No constituye un medio probatorio la nota estampada por la secretaria del tribunal para dar cumplimiento con la segunda parte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no se le confiere valor probatorio a favor de quien pretende valerse de ella como medio de prueba. ASI SE DETERMINA.

Ahora bien, con fuerza a las anteriores consideraciones queda demostrado., mediante la voluntad de la ley establecida en el acuerdo de voluntades, la legitimatio ad causam y el interés para obrar por parte de la actora en la búsqueda del interés jurídico que le asiste, “Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial “(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Diciembre de 1991), la procedencia de la declaratoria del derecho demandado., aunado al hecho de encontrarnos en presencia de un demandado contumaz que no dio contestación a la demanda, así como tampoco logro desvirtuar dentro del lapso probatorio los hechos contenidos en el escrito libelar, no siendo la acción Mero Declarativa contraria a disposición prevista en la ley, por lo que no existe remedio procesal alguno que pueda evitar que el demandado se encuentre incurso en la ficción legal de la Confesión Ficta, preceptuada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “.....La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda., siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso....” (Sentencia número 337, de fecha 02 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Civil), téngase como procedente la Confesión Ficta de la demandada. En esta orientación, quien sentencia, en razón de haber quedado demostrado la resolución del contrato de Opción de compra – venta celebrado el día 30 de Julio de 2001, por ante la Notaria Pública de Coro, anotado bajo el número 36, tomo 56 de los libros de anotación de la Notaria Pública, motivado a que la promitente compradora perdió la opción, tal como lo prevé la cláusula Séptima del acuerdo de voluntades., ejerciendo la actora (promitente Vendedora), la condición resolutoria que llevo implita la contratación., pasa a tenerse, a favor, de la parte actora ciudadana Carmen Amalia Calatayud de Maldonado, la declaratoria plena sobre el uso, goce y disposición que como propietaria le asiste sobre el bien mueble Vehículo marca Chevrolet, clase Automóvil, placa KAU –05J, serial de carrocería 1G1AW69K2BD494733, serial motor 1G1W69K2BD4947, modelo Malibú, tipo sedan, año 81, color verde, uso particular que constituyo el objeto del contrato de opción de compra –venta, resuelto. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 4, 1.133, 1141, 1.159, 1.160, 1.197, 1204, 1.205 del Código Civil., 7, 11, 12, 14, 15, 16, 197, 202, 242, 243, 362, 433, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda Mero Declarativa, incoada por los Abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, Salvador José Guarecuco Cordero, Johana Carolina Cermeño inscritos en el inpreAbogado bajo los números 23.658, 101.837 y 102.943 respectivamente, actuando como representante judicial de la ciudadana Carmen Amalia Calatayud de Maldonado titular de la cédula de identidad número 7.496.250, en contra de la ciudadana Petra Ramona Polanco de Veroes titular de la cédula de identidad número 4.786.808, motivado a la necesidad por parte de la actora de obtener del Órgano Jurisdiccional, certeza sobre la resolución de contrato de opción de compra – venta y de certeza de los derechos al uso, goce y disposición del bien dado en opción a compra.
SEGUNDO: Se declara la resolución del contrato de compra – venta autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Coro en fecha 30 de Julio de 2001, anotado bajo el número 36, tomo 56., así como el derecho al uso, goce y disposición del bien mueble que sirvió como objeto del extinto contrato de opción de compra – venta, a favor de la ciudadana Carmen Amalia Calatayud de Maldonado titular de la cédula de identidad número 7.496.250.
TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandada de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 192 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 258, en el libro de sentencias.(mery).-
LA SECRETARIA