REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 194º Y 145º.

ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.

EXPEDIENTE Nº 8326.



En fecha: 13 de Septiembre de 2004, los ciudadanos: DICKMAR GUADALUPE AREVALO JIMENEZ y DOUGLAS JOSE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, títulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.488.045 y V- 9.511.906, respectivamente, asistidos por la Abogada JACQULINE MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, presentaron solicitud de Divorcio y en su escrito expresan lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha: 09 de Agosto de 1.997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañan marcada “A”. Igualmente alegan, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la población de La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, donde la vida transcurrido un (1)año de la vida en común surgieron desavenencias surgidas en el transcurso de iniciada la vida conyugal, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separase de hecho el 05 de Febrero de 1.999, y hasta la fecha no la han reanudado, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años, enmarcándose la situación dentro de las previsiones contempladas en el articulo 185-A de Código Civil, manifiestan que no hay Bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal, y asimismo manifiestan que no procrearon hijos.
En fecha 16 de Septiembre del 2004, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenando notificar al Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Falcón, observándose que no hubo oposición alguna por parte de la representación del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente a dicha solicitud. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones: Observa este sentenciador que ciertamente desde el momento en que los desde la fecha en que los expresados cónyuges manifestaron que se separaron de hecho hasta el día en que promueven dicha separación efectivamente había transcurrido mas de cinco (5) años, de ocurrida la ruptura del vinculo matrimonial sin que la misma fuese interrumpida por los cónyuges, por lo tanto es procedente acordar el Divorcio solicitado conforme al Articulo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

Este sentenciador estima que habiéndose cumplidos los extremos legales previstos en el articulo 185-A, es procedente acordar con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DICKMAR GUADALUPE AREVALO JIMENEZ y DOUGLAS JOSE POLANCO, antes identificados, como así se hará constar en el dispositivo de este fallo.

D E C I S I O N

Por las consideraciones procedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: DICKMAR GUADALUPE AREVALO JIMENEZ y DOUGLAS JOSE POLANCO plenamente identificados en autos. En consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 09 de Agosto de 1.997. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio de interés publico-social

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (elvia).

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 antes-meridiem., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 268, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA TIT:

ABG: DENNY CUELLO.-