REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE N° 7901

Este Tribunal observa que en el presente procedimiento de INTERDICCION, se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 396 y siguientes del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del examen médico practicado por el médico forense designado DRA. FLORES MORALES ROJAS y el Experto Profesional II DR. ALEXIS ZARRAGA, que riela al folio 40 del expediente, de la declaración del interrogatorio hecho por este Tribunal al indiciado, y la de los testigos ciudadanas: DENYS MIGUELINA CIVIRA NIETO y MAYRA ALEJANDRA ARGUELLES, rendidas por ante este Tribunal, aparecen suficientemente datos, indicios y muestras de que el ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ, se encuentra físicamente incapacitado para valerse por si mismo y llevar una vida independiente, requiriendo cuidados permanentes. En consecuencia este Tribunal, se conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia 396 del Código Civil, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL al ciudadano YORVARIS JESUS PEREZ. Asímismo el Tribunal acuerda designar un tutor interino a la ciudadana YARMELI ANTONIA PEREZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.734.682, de este domicilio, a quién se ordena librar boleta de citación para que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del día siguiente a su citación a dar su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 415 del Código Civil, se acuerda expedir por secretaria copia certificada del presente decreto a los fines de su registro y publicación. Finalmente y de conformidad con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la prosecución formal del presente juicio por los tramites del juicio ordinario, quedando abierto a pruebas la presente causa, instruyéndose las que promuevan el indiciado de retraso mental o su curador provisional, la otra parte (caso de haberla) y las que el titular de este despacho decidiere decretar de oficio, y así lo declara expresamente este Tribunal.
Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL ,

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 223, en el libro de Resoluciones.


LA SECRETARIA,





























































































En horas de Despacho del día de hoy 25 de Septiembre del año 2002, siendo las 9:00 a.m, día y hora fijada para que tenga lugar el Acto de declaración del testigo Ciudadano JHONNY JOSE AMUNDARAY, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido dicho Ciudadano el Tribunal declara desierto el Acto. Es todo, Término, se leyó y conformen firman.-

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ZORAIDA SÁNCHEZ DE MOLERO.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.

























REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 29 DE OCTUBRE DE 2003.
AÑOS: 191º Y 143º

Visto el escrito de fecha 29 de octubre de 2003, suscrito por el abogado MARIO GILBERTO LOPEZ HERNÁNDEZ, se le da entrada y se ordena agregar al expediente. - (grisel)

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA


LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.


NOTA: En la misma fecha se agregó lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.